REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUATRO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 29 de Noviembre del 2004
194º y 145º
Vista la solicitud hecha por el Abogado en ejercicio OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº 52.838, actuando con el carácter de defensor Privado del imputado NORBERTO EDUARDO MORENO RUTH, en la causa Nº 4JU-728-03, en la que peticiona EN RECONSIDERACION se revise la Medida de Privación Judicial de la Libertad impuesta a su defendido, sustituyéndola por una menos gravosa, específicamente por una medida cautelar, en el sentido de que la misma sea revisada y acordada en vertiente menos gravosa; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que efectivamente en fecha 22 de Septiembre del 2.004, el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NORBERTO EDUARDO MORENO RUTH, plenamente identificado, por La Comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en su orden en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, relación a los ordinales 1º, 2º, 3º y 10º del artículo 6 ejusdem y artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Sandoval Becerra Jackson José y el Estado Venezolano.
SEGUNDO: Que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente señala: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez, deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; situación que es corroborada con el denominado derecho de petición previsto y sancionado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se pauta que cualquier ciudadano puede representar o dirigir peticiones ante los Funcionarios Públicos y a obtener oportuna respuesta.
TERCERO: Encuentra el Juzgador que en autos A LA FECHA se encuentra acreditado que el mencionado imputado efectivamente ES VENEZOLANO, TIENE PROFESIÓN DEFINIDA, ASÍ COMO RESIDENCIA FIJA EN EL PAÍS; por lo que a juicio de quien decide se aleja a el eventual peligro de fuga; a lo que se le suma el hecho y como Fundamento de la presente decisión, que en autos, específicamente en la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de fecha 23 de Noviembre del 2.004 corren senda Constancia de Residencia emitida por la Asociación de Vecinos LLANO DE LA CRUZ CORDERO A.S.O.V.E. AFILIADA A FAVETA del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y en la que hacen Constar la dirección de la Residencia del Imputado de autos, la cual es Conteste con las constancias de residencia aportadas por el mencionado ciudadano en las solicitudes de Revisión de Medidas anteriormente solicitadas, tal como consta al folio 110 y ratificada en esta oportunidad por el Prefecto del Municipio Andrés Bello, Ángel Abraham Acevedo; reflejándose igualmente en autos La Oferta de una Persona que asumirá la responsabilidad de ejercer la vigilancia del imputado, por parte de la defensa, lo QUE OBVIAMENTE ALEJA EL PELIGRO DE FUGA, sin que ello lo exculpe de los hechos imputados, pues lo aquí dicho no puede concebirse como una opinión de fondo; debiendo por lo demás tomar en cuenta este Tribunal, que el referido ciudadano tiene más de 14 meses de encontrarse privado de su libertad, sin que hasta el momento exista sobre el mismo sentencia definitiva alguna, cuyo juicio oral y público ha sido diferido en reiteradas oportunidades por causas no imputables a la defensa técnica.
CUARTO: Es deber de éste Juzgador resaltar lo pautado en los artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales nos SEÑALAN LA DENOMINADA GARANTIA DEL ESTADO DE LIBERTAD, cuando plasman entre otras situaciones que: Artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “ La Libertad Personal es inviolable; en consecuencia:
1.- “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido infraganti. En éste caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno”. Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 9 señala que: “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta….”. Finalmente el artículo 243 de la citada norma procesal indica que: “ Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en éste Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Ahora bien, por todas las consideraciones alegadas y dada la petición realizada, este Tribunal es del CRITERIO que teniendo el mencionado ciudadano RESIDENCIA FIJA EN EL PAIS; además de ser Venezolano, con Ingreso Lícito pues es obvio que la Presunción de fuga no estaría determinada en el caso de marras; por lo que la Revisión solicitada debe ser en vertiente favorable; RESOLVIENDO en éste acto el Tribunal SUSTITUIR LA ACTUAL PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD que existe en contra del mencionado ciudadano por la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la Prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , en sus ordinales ordinales 2, 3,4, 8 y 9, así como en lo pautado en el artículo 258 ejusdem, debiendo el imputado en lo adelante cumplir con las condiciones que en dicha ocasión le fueron impuestas, a saber: 1.-La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana LUZ MARINA DE ACEVEDO, quien es venezolana, casada, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Cristóbal Mendoza, No. 20-34, del sector Llano de la Cruz, Municipio Andrés Bello, Cordero, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.351.060, quien deberá suscribir ante éste DESPACHO la respectiva ACTA COMPROMISO; 2.- Presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito JUDICIAL Penal del Estado Táchira, una vez cada 05 días; 3.-No ausentarse de la jurisdicción del Estado Táchira, ni del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin previa Autorización acordada por éste Tribunal; 4.-Abstenerse de realizar actos iguales o similares a los que dieron origen a la presente averiguación, ya que en caso de reincidencia en tal sentido, ello daría lugar a la REVOCACION inmediata del Beneficio hoy otorgado; 5.-La presentación de caución económica adecuada, mediante la Presentación de dos (02) fiadores, quienes deberán ser personas de reconocida conducta, venezolanas, domiciliadas en la jurisdicción del Estado Táchira, que acrediten estar domiciliados en el Estado Táchira y tener un Ingreso Superior aL MILLON DE BOLIVARES (Bs: 1.000.000), demostrable a través de Constancia de TRABAJO O certificación de Ingreso evaluada por contador público, quienes se comprometerán a pagar por vía de multa la suma de CINCUENTA (50)UNIDADES TRIBUTARIAS en caso de fuga del afianzado y 6.- Obligación de residir en la casa de habitación, propiedad de la ciudadana LUZ MARINA DE ACEVEDO, venezolana, casada, mayor de edad, Cédula de Identidad No. V-13.351.060, LA CUAL SE ENCUENTRA UBICADA EN la Avenida Cristóbal Mendoza, No. 20-34, del sector Llano de la Cruz, Municipio Andrés Bello, Cordero, Estado Táchira, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 4,5,6, 256, ordinales 2, 3,4, 8 y 9, y 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el artículo 258 ejusdem y así se decide. En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: UNICO: SUSTITUIR LA ACTUAL PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD que existe en contra del ciudadano NORBERTO EDUARDO MORENO RUTH, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 05-10-1977, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.13.530.319, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Miguel y de Dilia, residenciado en la Avenida Cristóbal Mendoza, Casa No. 20-34, Sector Llano de la Cruz, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, por la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la Prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , en sus ordinales 2, 3,4, 8 y 9, y 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, debiendo el imputado en lo adelante cumplir con las condiciones que en dicha ocasión le fueron impuestas, a saber: 1.-La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana LUZ MARINA DE ACEVEDO, quien es venezolana, casada, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Cristóbal Mendoza, No. 20-34, del sector Llano de la Cruz, Municipio Andrés Bello, Cordero, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.351.060, quien deberá suscribir ante éste DESPACHO la respectiva ACTA COMPROMISO; 2.- Presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito JUDICIAL Penal del Estado Táchira, una vez cada 05 días; 3.-No ausentarse de la jurisdicción del Estado Táchira, ni del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin previa Autorización acordada por éste Tribunal; 4.-Abstenerse de realizar actos iguales o similares a los que dieron origen a la presente averiguación, ya que en caso de reincidencia en tal sentido, ello daría lugar a la REVOCACION inmediata del Beneficio hoy otorgado; 5.-La presentación de caución económica adecuada, mediante la Presentación de dos (02) fiadores, quienes deberán ser personas de reconocida conducta, venezolanas, domiciliadas en la jurisdicción del Estado Táchira, que acrediten estar domiciliados en el Estado Táchira y tener un Ingreso Superior aL MILLON DE BOLIVARES (Bs: 1.000.000), demostrable a través de Constancia de TRABAJO O certificación de Ingreso evaluada por contador público, quienes se comprometerán a pagar por vía de multa la suma de CINCUENTA (50)UNIDADES TRIBUTARIAS en caso de fuga del afianzado y 6.- Obligación de residir en la casa de habitación, propiedad de la ciudadana LUZ MARINA DE ACEVEDO, venezolana, casada, mayor de edad, Cédula de Identidad No. V-13.351.060, LA CUAL SE ENCUENTRA UBICADA EN la Avenida Cristóbal Mendoza, No. 20-34, del sector Llano de la Cruz, Municipio Andrés Bello, Cordero, Estado Táchira, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 4,5,6, 256, ordinales 2, 3,4, 8 y 9, y 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el artículo 258 ejusdem. Notifíquese al imputado de la presente decisión a objeto de que se comprometa al cumplimiento de las obligaciones impuestas, lo cual una vez hecho se librará la respectiva BOLETA DE EXCARCELACIÓN. Trasládese al procesado para su notificación desde el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira. NOTIFIQUESE A la ciudadana Abogado REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, sobre el contenido de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. JOSE TIBULO SANCHEZ MORA
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
Abg. HUGO JOSE SANTOS ROSALES
El Secretario