REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CUATRO
San Cristóbal, treinta (30) de Noviembre de 2004.
194º y 145º

CAUSA: 4JM-593-02
IMPUTADOS: RAFAEL RAMON GONZALEZ FERNANDEZ y
ELIAS ANTONIO OLIVEROS
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
AGRAVIADO: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: JOSE GERARDO RINCON SANCHEZ y
ROSALBA GRANADOS de OLIVEROS
SOLICITUD: SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Atendiendo a las solicitudes de fecha doce (12) de Noviembre de 2004, corriente a los folios 326 al 335 ambos inclusive y 337 al 338 de los defensores Abogado JOSE GERARDO RINCON SANCHEZ, defensor privado y Abogado ROSALBA GRANADOS DE OLIVEROS, Defensora Público Penal, este Tribunal previamente observa:

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Conforme a lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 244 Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio a resolver la solicitud formulada por los abogados, JOSE GERARDO RINCON SANCHEZ y ROSALBA GRANADOS DE OLIVEROS, quien mediante escrito constante de 10 folios útiles, inserto al folios 326 al 335 y escrito constante de 02 folios útiles, inserto al folios 337 al 338, solicitaron la revisión de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae sobre sus defendidos RAFAEL RAMON GONZALEZ FERNANDEZ y ELIAS ANTONIO OLIVEROS, incursos en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
RELACION DE LOS HECHOS

Consta a los folios 40 al 52 del expediente 4JU-593-02, que en fecha 10 de Noviembre del año 2002, le fue decretada a los imputados de autos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Ocho del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, medida de privación judicial preventiva de libertad, declarando dicho Tribunal con lugar la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia y ordenando el trámite de la causa por el procedimiento abreviado. En fecha 19 de Diciembre de 2002, según se evidencia de los folios 62 y 115 del expediente que el Fiscal Décimo del Ministerio Público presentó acusación fiscal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Analizados los argumentos esgrimidos por los Abogados defensores en sus escritos, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente en el presente caso ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS y QUINCE (15) DIAS, sin que hasta la presente fecha se haya emitido sentencia en esta causa.
Establece el artículo 244 del Código Procesal Penal:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años”
De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber, la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años,- elemento cuantitativo- y en caso asertivo, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa, y en segundo lugar, la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad -elemento cualitativo-.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:
“…el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual estas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se declara”.
En ese mismo orden de ideas resalta quien hoy resuelve la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado, José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció entre otras situaciones lo siguiente:
“…Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medias de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción- en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…”
“…el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual estas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se declara”.
De igual forma es obligación de este Juzgador, soslayar lo acordado más recientemente por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en senda decisión de fecha 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, Expediente No. 03-1834, en la cual no solo la Sala Constitucional reitera las doctrinas establecidas en sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001 “Caso: Rita Alcira Coy y otros”, sino que además, corrobora que ante la dilación indebida del proceso por causa no atribuible al acusado o a su defensor, y habiéndose encontrado la persona en condición de privada por mas de dos años, sin que se le hubiere realizado el Juicio Oral y Público, y por ende sin sentencia definitiva, debe cesar automáticamente la Medida de Privación.
“En efecto, en la aludida sentencia de fecha 13 de Mayo de 2004, la Sala Constitucional señala entre otras situaciones que: “…En efecto, en el caso de autos, consta en las actas del expediente que la defensa de los accionantes solicitó al Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la libertad inmediata de éstos con base en lo preceptuado en el artículo 244 de la Ley adjetiva pena, en virtud de permanecer dos (2) años, tres (3) meses y dos (2) días detenidos, sin sentencia definitiva; sin embargo, dicha solicitud fue negada por el referido Juzgado de Juicio, el 19 de marzo de 2003..”.
Luego continúa señalando la sala que: “…Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, las medidas de coerción personal impuestas a los imputados sobrepasaron el termino establecido en el tantas veces señalado artículo 244 del Código Procesal Penal, lo cual aunado a la circunstancia de la dilación indebida del proceso por causas no atribuibles a conducta alguna de éstos o de su defensa, hace que ésta cese automáticamente… “.
Ahora bien, palmario es que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional, sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República; lo que implica que los criterios de la sala constitucional indicados “supra”, deben ser acogidos con plenitud por este Juzgado Cuarto de Juicio, tal como lo impone el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, antes de resolver sobre el fondo de lo peticionado debe el Tribunal, explanar si en el presente caso habiendo transcurrido más de dos años, sin que exista sentencia definitiva en contra o a favor de los privados de la libertad existe una dilación indebida del proceso de parte de tales sujetos procesales y/o de sus defensores técnicos, tal como lo ha resaltado la propia Sala Constitucional, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy y otros), a cuyo efecto encuentra el Juzgador, que revisadas en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente, se encuentra que de los autos de diferimientos, así como de los motivos que le preceden, de fechas 16 de Diciembre del 2002, (folio 60); 22 de Enero del 2003 (folio 129); 2 de Abril del 2003 (folio 164); 28 de Mayo del 2003 (folio 169); 11 de Junio del 2003 (folio 170); 08 de Julio del 2003 (folio 178); 14 de Agosto del 2003 (folio 192); 30 de Octubre del 2003 (folio 229); 16 de Diciembre del 2003 (folio 236); 6 de Abril del 2004 (folio 259); 14 de Mayo del 2004 (folio 277); 7 de Septiembre del 2004 (folio 314); basta realizar una simple comparación matemática para dar por acreditado que de los doce (12) diferimientos acordados en el presente expediente penal solo dos (02) se pueden catalogar como de imputables al defensor técnico y a los propios privados de la libertad, en tanto que los demás son imputables al Estado Venezolano desde un punto de vista general.
Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados RAFAEL RAMON GONZALEZ FERNANDEZ y ELIAS ANTONIO OLIVEROS, en fecha 10 de Noviembre del año 2002, y habiendo transcurrido más de dos años para el día de hoy - DOS (02) AÑOS y QUINCE (15) DIAS-, es por lo que, en atención a la limitante cuántica establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe sustituirse la medida cautelar referida por otra menos gravosa, que guarde estrecha adecuación e idoneidad tendiente a garantizar las resueltas del proceso, a fin que sea proporcional cualitativamente con el delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y así se decide.
Ahora bien, en la presente causa se le imputa a los justiciables, a título de autores, del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene asignada una pena de 10 a 20 años de prisión. Por consiguiente, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, deberá ser razonablemente idónea y adecuada para garantizar en forma debida, las resultas potenciales que pudieran producirse en el presente proceso penal, capaz de impedir la evasión del proceso por parte del justiciable y por ende la frustración de la justicia.
Con base a los razonamientos expuestos, es por lo que este juzgador, con estricto apego al principio de proporcionabilidad en su sentido cualitativo, y atendiendo los criterios racionales esgrimidos, resuelve imponer a los imputados ya identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sujeta a las obligaciones siguientes:
1.-Presentarse ante este Tribunal a través de la oficina de Alguacilazgo una vez cada ocho (08) días. 2.- Prohibición de Salir del Estado Táchira y del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin autorización del Tribunal. 3.- Presentación de Dos (02) Fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en el Estado Táchira, quienes se obligaran solidariamente y patrimonialmente en caso que los imputados incumplan con las dos condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalentes en Bolívares a Cien (100) Unidades Tributarias; debiendo dichos fiadores consignar ante el Tribunal: a) Constancia de Residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen; b) Balance personal y constancia de ingresos superiores a Cien (100) Unidades Tributarias, debidamente soportada y certificada por profesional autorizado para ello; y c) Fotocopia a color de la cédula de identidad. 4.- La Prestación de Caución Económica, equivalente en Bolívares a Doscientas (200) Unidades Tributarias, los cuales deberán ser depositados en el Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes) de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en una Cuenta de Ahorros a nombre de los imputados, la cual no podrá ser movilizada sin autorización expresa de este Tribunal, para lo cual se acuerda emitir el Oficio respectivo; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 244 y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4 y 08, con relación a los artículos 257 y 258 ejusdem, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide : PRIMERO: SE SUSTITUYE la medida de coerción personal de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito judicial Penal, en fecha 10 de Noviembre de 2002, en contra de los imputados, RAFAEL RAMON GONZALEZ FERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nació el 09/10/1957, Titular de la cédula de identidad Nº V-8.145.042, de profesión Agricultor, residenciado en la Urbanización Juan Pablo, casa No. 14, Barinas, Estado Barinas, y ELIAS ANTONIO OLIVEROS, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nació el 02/02/1979, Titular de la cédula de identidad Nº V-13.791.669, de profesión Agricultor, residenciado en Corocito, calle 9, casa No. 46, Barinas, Estado Barinas; por una medida menos gravosa, de las contempladas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 257 y 258 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 264 y 244 eiusdem. SEGUNDO: Impóngase al imputado de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse ante este Tribunal a través de la oficina de Alguacilazgo una vez cada ocho (08) días. 2.- Prohibición de Salir del Estado Táchira y del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin autorización del Tribunal. 3.- Presentación de Dos (02) Fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en el Estado Táchira, quienes se obligaran solidariamente y patrimonialmente en caso que los imputados incumplan con las dos condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalentes en Bolívares a Cien (100) Unidades Tributarias; debiendo dichos fiadores consignar ante el Tribunal: a) Constancia de Residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen; b) Balance personal y constancia de ingresos superiores a Cien (100) Unidades Tributarias, debidamente soportada y certificada por profesional autorizado para ello; y c) Fotocopia a color de la cédula de identidad. 4.- La Prestación de Caución Económica, equivalente en Bolívares a Doscientas (200) Unidades Tributarias, los cuales deberán ser depositados en el Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes) de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en una Cuenta de Ahorros a nombre de los imputados, la cual no podrá ser movilizada sin autorización expresa de este Tribunal, para lo cual se acuerda emitir el Oficio respectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 244 y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4 y 08, con relación a los artículos 257 y 258 ejusdem. Trasládese ante este tribunal a los imputados de autos e impóngase mediante acta de las condiciones. Igualmente póngase en conocimiento de los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les revocará la medida y en su lugar se dictará Medida Judicial Privativa de Libertad; con la expresa advertencia a los imputados mencionados que la no presentación de los fiadores exigidos así como de la prestación de caución económica mediante el depósito ya señalado en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, dará lugar a la revocatoria de oficio de la medida acordada, de conformidad con lo pautado en el artículo 262 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplida las obligaciones impuestas, de conformidad con la Ley, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


El Juez;


Abg. JOSE TIBULO SANCHEZ MORA


El Secretario;


Abg. HUGO JOSE SANTOS ROSALES

Causa Penal Nº: 4JM-593-02