REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, 24 de Noviembre de 2.004

194º y 145º

EXPEDIENTE: 525-E1
PENADO: RINCON HERNANDEZ JOSÉ VICENTE, venezolano, natural de Las Dantas Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-3.439.128, nacido el 04-05-1946, de 58 años de edad, con segundo grado de instrucción, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, agricultor.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA.
PENA IMPUESTA: VEINTE (20) AÑOS, ONCE (11) DÍAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRISION.
BENEFICIO SOLICITADO: Libertad Condicional
FECHA DE LA SENTENCIA: 24 de Abril de 1995.

ASUNTO A DECIDIR

Vista la presente solicitud de Libertad Condicional, este Juzgado de Ejecución de Penas entra a considerar si procede o no el beneficio solicitado por el penado RINCON HERNANDEZ JOSÉ VICENTE, de conformidad con lo previsto en los artículos 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en concordancia con los artículos 479 ordinal 1º y 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

RECAUDOS PROBATORIOS

Junto a la solicitud fueron presentados los siguientes recaudos:

1.- Informe Evaluativo para LIBERTAD CONDICIONAL, preparado por La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 del Estado Táchira, corriente a los folios 307 al 310 del expediente.

2.- Certificado de Antecedentes penales Nº 59943923, corriente al folio 204 de la presente causa de fechas 22 de Febrero de 2002, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del ciudadano RINCON HERNANDEZ JOSÉ VICENTE.

3.- Al folio 5315 cursa Record de Conducta a nombre del penado RINCON HERNANDEZ JOSÉ VICENTE, suscrita por la directora del Centro Penitenciario de Occidente.

4.- Al folio 591 cursa pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente a favor del penado RINCON HERNANDEZ JOSÉ VICENTE, en la cual acordaron pronunciarse favorablemente para el beneficio de Libertad Condicional.





DISPOSICIONES LEGALES

La presente decisión se fundamenta en las siguientes normas:

1) Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”

2) Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, señala:

“Al tribunal de Ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. - Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.”

3) Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, señala:

“Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el Código anterior...”

4) Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado:

“La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes:

1.- Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta;
2.-Que exista un propósito favorable sobre el comportamiento futuro del penado.”


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA SOLICITUD

En el presente caso, quien aquí decide considera procedente aplicar la norma que más favorece al reo, tal como lo establece el último aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual contiene la figura de la Extraactividad, que en el presente caso no es más que la aplicación de una Ley derogada hacia el futuro, por favorecer o beneficiar más al reo.

En tal sentido por cuanto el hecho que dio lugar a la presente causa ocurrió en fecha 14 de Febrero de 1994, para tal fecha aún no se encontraba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de esta juzgadora la norma adjetiva penal aplicable es la prevista en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a partir del 01 de julio de 199 que fue la que estableció las condiciones mas favorables para el otorgamiento de este beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, en el cual se exigía la concurrencia de los siguientes requisitos:

01.- Que el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta;

02.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

Ambas condiciones o circunstancias deben cumplirse a cabalidad, pues son ACUMULATIVAS, para que el Juez pueda acordar el beneficio solicitado.

Ahora bien, esta Juzgadora pasa analizar si el penado RINCON HERNANDEZ JOSÉ VICENTE, reúne los requisitos exigidos por la Ley:


PRIMERO: QUE SE HAYAN CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA PENA IMPUESTA:


Revisada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se evidencia que el penado RINCON HERNANDEZ JOSÉ VICENTE, fue condenado a cumplir la PENA PRINCIPAL de VEINTE (20) AÑOS, ONCE (11) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, siendo las dos terceras partes de la pena: TRECE (13) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS y para el día de hoy lleva cumplido de su pena el lapso de QUINCE (15) AÑOS, DOS (02) MES Y TRES (03) DÍAS, entre cumplimiento físico y pena redimida; lo que se evidencia del cómputo de la pena practicado corriente al folio 299 y actualizado a la fecha, que ya tiene cumplidas las dos terceras partes de la pena, cumpliendo con uno de los requisitos exigidos por el legislador.


SEGUNDO: QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO.


Corre en autos a los folios 307 al 310 informe para la medida de libertad condicional preparado por un equipo técnico asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 del Estado Táchira, en el cual se emite pronóstico DESFAVORABLE.





MOTIVACION PARA DECIDIR

El otorgamiento del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena trae como consecuencia la excarcelación del penado, pues se trata de una semilibertad, y el cumplimiento de pena bajo otro régimen, lo que hace necesario analizar un conjunto de elementos, no solo de carácter cuantitativo u objetivo, sino de factores o elementos subjetivos o cualitativos, que hacen necesario realizar un análisis de fondo a los antecedentes personales, del cual se permita suponer en forma fundada su progresividad y readaptación social, y por ende su reingreso al seno de la comunidad que le reprochó su accionar antijurídico.

Cumplida la condición objetiva como lo es el haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es el elemento subjetivo el que va a determinar si el sujeto solicitante del beneficio está en condiciones de reinsertarse a la sociedad.

Si analizamos el informe preparado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 del Estado Táchira, corriente a los folios 307 al 310, tenemos que el equipo encargado emitió pronóstico desfavorable:

“PRONOSTICO: Los resultados de la evaluación indican en el penado la prevalencia de agentes perturbadores en el área de personalidad, tal como lo refleja apreciación psicológica, destacando además conducta predelictual negativa donde se mantienen características que le favorecen para el actual delito, como lo es el uso de sustancias etílicas, sin reflexionar sobre el respeto y consideración ante el derecho a la vida así como las consecuencias de sus acciones reiteradas.

CONCLUSIONES: Por lo anteriormente expuesto el Equipo Técnico emite pronóstico DESFAVORABLE”.

Del resultado del informe se evidencia que el penado RINCON HERNANDEZ JOSÉ VICENTE, no está apto para reinsertarse a la sociedad pues no reúne las condiciones mínimas para considerar que pueda dar cumplimiento cabal a las condiciones que este beneficio requiere sean cumplidas, como sistema de pre-libertad basado en la autodisciplina, por cuanto del resultado del informe técnico que en el presente caso de de carácter vinculante, se evidencia que el penado mantiene prevalencia de agentes perturbadores en el área de personalidad, tal como lo reflejó apreciación psicológica, destacando además conducta predelictual negativa donde se mantienen características que le favorecen para el actual delito, como lo es el uso de sustancias etílicas, sin reflexionar sobre el respeto y consideración ante el derecho a la vida así como las consecuencias de sus acciones reiteradas.
De acuerdo a lo antes expuesto, a criterio de quien aquí decide en el presente caso no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional solicitado. De allí la razón por la que considera quien aquí decide que por ahora NO es procedente conceder la medida de Libertad Condicional al penado RINCON HERNANDEZ JOSÉ VICENTE, y así se decide.

En virtud de todo lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:




RESUELVE

UNICO: NIEGA el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, solicitado por el penado RINCON HERNANDEZ JOSÉ VICENTE, plenamente identificado en autos, por las razones de orden legal expuestas en el cuerpo de la presente decisión.

Déjese copia, notifíquese y cúmplase.




DRA. LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN



ABG. HUGO JOSÉ SANTOS ROSALES.
EL SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.