REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, Diez (10) de Noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

EXPEDIENTE: 1635-02-E2
JUEZ: ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: ANDRÉS MÉNDEZ RUEDA
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES
PENA IMPUESTA: DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES y TRES (3) DÍAS DE PRISIÓN
BENEFICIO
SOLICITADO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Procede este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano ANDRÉS MÉNDEZ RUEDA, venezolano, NATURAL DE San Cristóbal Estado Táchira , titular de la cédula de identidad Nº V-12.630.692, mayor de edad, soltero, comerciante, residenciado en La vía principal, Sector El Tanque, casa Nº0-880, La Popa , Estado-Tàchira, según solicitud que la defensa del referido penado hiciera a este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2002; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal vigente.

ANTECEDENTES
El referido ciudadano fue condenado en fecha 05 de agosto 2002 por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Dos (02) años, siete (7) meses y tres (3) días de prisión o por la comisión de los delitos Lesiones Personales Graves y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 417 y 418 del Código Penal respectivamente.

Para sustentar la viabilidad en la concesión de tal beneficio, este tribunal dispone para su análisis de los siguientes recaudos:
1. Informe Evaluativo Psico-Social para SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario Táchira, que corre inserto a los folios 140 al 144 de las actuaciones.
2. Certificado de Antecedentes penales Nº 81402202 de fecha 31 de octubre de 2003, expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Justicia, a nombre del ciudadano ANDRÉS MÉNDEZ RUEDA, en el cual se informa que en los registros correspondientes a esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano distintos al correspondiente a la condena que se le impuso en el presente proceso. Tal certificado riela al folio 212 de las actuaciones.
3. Entrevista familiar realizada en El Sector Los Tanques, vía principal de la popa, casa Nº 0-880, Estado Táchira a la Sra. ANA LUCIA ORTEGA GALVIZ, titular de la cédula de identidad Nº-9.346.949, esposa del penado, quien informó que está dispuesta a continuar ofreciendo apoyo incondicional a su esposo para que continúe incorporado al grupo familiar. Tal entrevista riela al folio 145 de las actuaciones.
4. Acta compromiso suscrito por la Sra. Ana Lucia Ortega Galviz, en donde se compromete formalmente a participar activamente en la asistencia y supervisión del penado, en relación con el futuro régimen de prueba del que pueda ser beneficiario. Dicha acta está inserta al folio 147 de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribunal.

En el presente caso, y por cuanto el penado ANDRÉS MÉNDEZ RUEDA fue condenado por hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 Extraordinario de fecha 14 de noviembre de 2001, quien decide procede a aplicar la norma que más favorece al reo, tal como lo establece el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece el Principio de Extraactividad, que en el presente caso no es más que la aplicación de una ley derogada hacia el futuro, por favorecer o beneficiar más al reo. Deben entonces contrastarse las disposiciones procesales actualmente en vigor, referidas a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con las vigentes al momento de ocurrir el hecho por el cual al penado le fue dictada sentencia condenatoria.

Ahora bien, quien decide debe en primer lugar, previo al análisis de los recaudos consignados para sustentar la petición del beneficio, atenerse a lo dispuesto por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece limitaciones respecto a la oportunidad en que el penado podrá optar a ser beneficiario de alguno de los beneficios propios de la fase de ejecución de la pena. En tal sentido, dicha disposición establece:

Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.

En cuanto a los requisitos exigidos que se derivan de los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal para la procedencia del beneficio solicitado, se aprecia igualmente que el Tribunal, antes de acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar y tomar en cuenta el informe psico-social del penado, que será elaborado por el Ministerio de Justicia, y además deberá verificarse la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;
2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años;
3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba:
4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460 y 462 del Código Penal.

Por tanto, se impone la aplicación en el presente caso de lo previsto en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, respecto de los requisitos exigibles para la procedibilidad de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que establece no sólo menor cantidad de requisitos, sino que, en lo que respecta a la pena impuesta como limitante, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una pena mucho menor que la señalada en la ley especial. Por lo tanto, la aplicación de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal evidentemente es menos rigurosa, lo que en el presente caso redunda en beneficio para el penado.

En tal sentido, dichas normas adjetivas penales exigen la concurrencia de los requisitos antes señalados para la procedencia del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; tales condiciones o circunstancias deben cumplirse a cabalidad, pues son acumulativas, para que el juez pueda acordar el beneficio solicitado. Sentado lo anterior, debe verificarse si al penado ANDRÉS MÉNDEZ RUEDA le revisten circunstancias tales que se correspondan con las exigencias legales antes referidas.

Con sustento en lo anterior debe verificarse si las circunstancias respecto del penado se corresponden con los requisitos legalmente exigidos:

PRIMERO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE.
Del contenido del Certificado de Antecedentes Penales Nº 81402202 de fecha 31 de Octubre de 2003, expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Justicia, a nombre del ciudadano ANDRÉS MÉNDEZ RUEDA, se deriva que al no aparecer en los registros correspondientes a esa división antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano se evidencia que él anteriormente no ha sido ni procesado ni condenado por delito alguno distinto de aquel por el cual se le condenó en el presente proceso.
Queda entonces plenamente demostrado que el penado en referencia, NO ES REINCIDENTE. Por lo tanto este requisito se ha cumplido a cabalidad.



SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE OCHO (08) AÑOS:

En tal sentido, corre inserta a los folios 117 al 126, sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la cual se condena al ciudadano ANDRÉS MÉNDEZ RUEDA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (7) MESES y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de Los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES.
Por lo que respecta al presente requisito, de igual manera se cumple a cabalidad.
TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGAN EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBA:

Para la verificación de la satisfacción de dicho requisito, el penado suscribirá el acta que al efecto se levantará, por la cual asumirá formalmente el compromiso de someterse a las condiciones que allí se le especificarán y que se señalarán en el dispositivo de la presente decisión.

CUARTO: QUE NO HUBIERE SIDO CONDENADO POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE VIOLACIÓN, HURTO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO O SECUESTRO, TIPIFICADOS EN LOS ARTÍCULOS 375, 454, 455, 460 Y 462 DEL CÓDIGO PENAL:
De la sentencia dictada en fecha 05 de agosto 2002 por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, se desprende que el penado MÉNDEZ RUEDA ANDRÉS, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) Años, siete (7) meses y tres (03) días de Prisión por la comisión de los delitos de lesiones personales graves y lesiones personales leves, previsto y sancionado en los artículos 417 y 418 del Código Penal respectivamente. De lo que se desprende que este requisito se cumple a cabalidad.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, este juzgador estima que el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena implica no sólo el análisis de los elementos objetivos que dispuso el legislador para tal fin, sino además, de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si, a criterio de este juzgador, el solicitante está apto o no para su reinserción social.
Analizadas detenidamente las condiciones objetivas señaladas en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, se puede apreciar que efectivamente ANDRÉS MÉNDEZ RUEDA cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para considerar procedente la concesión del beneficio.
Aunado a lo anterior, del informe social presentado por el equipo técnico designado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario se puede concluir que el sujeto aspirante al beneficio al que está optando, reúne condiciones subjetivas que lo hacen apto para la procedencia del beneficio. Entre tales condiciones se destacan:
I. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: se describe al penado como un sujeto “[...] Socialmente ubicado en nivel medio de adaptabilidad, por cuanto se estima cuenta con ajustada escala de valores, posee hábitos laborales cumple con las normas, respeta autoridad, establece metas a corto plazo, es capaz de tomar decisiones, generalmente ha sido emisor de conductas responsables, apegadas a la ley; hasta que se involucra en el presente hecho, motivado presumiblemente a la impulsividad generada luego del uso de sustancias etílicas. En relación al área emocional, se proyecta estable, maduro, tolerante, de auto-estima promedio, concepción de sí mismo valorada, capaz de postergar gratificaciones y necesidades, lo que sugiere equilibrio de la personalidad y por ende, probabilidad de reinserción al entorno satisfactoriamente en la actualidad.

II. DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: “[…] receptor de sólidos elementos de socialización internalizados y ejecutados durante su desarrollo evolutivo con demostraciones de gran sentido de pertenencia familiar, firmes hábitos laborales, primario en hechos delictivos, proyecto factible de realizar, carente de patologías psicológicas que pudieran interferir el responsable cumplimiento de obligaciones, por lo que se infiere su incursión en el hecho punible bajo influencia del licor”

III. PRONÓSTICO: Una vez concluida la investigación pertinente, el equipo técnico, designado para la elaboración del presente instrumento señala opinión FAVORABLE, por considerar que el penado refleja condiciones de vida y personalidad que facilitaran su adaptación a un régimen probatorio.

La valoración que este juzgador efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente se aprecia que su contenido se deriva de la aplicación de una metodología técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias que revisten al penado MÉNDEZ RUEDA ANDRÉS le favorecen para que le sea concedido el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Por lo tanto, la concesión de tal beneficio procede por estar ajustado a derecho, y así se decide.
DECISIÓN
Con base en los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del ciudadano ANDRÉS MÉNDEZ RUEDA, y en consecuencia CONCEDE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado de autos ANDRÉS MÉNDEZ RUEDA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena el lapso de DOS (02) Años, siete (7) meses y tres (03) días de Prisión durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin permiso previo y por escrito de este Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin permiso previo del Tribunal.
3. No frecuentar sitios en donde expendan bebidas alcohólicas.
4. Presentarse ante la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira UNA VEZ AL MES, y deberá cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5. Incorporarse de inmediato a alguna actividad laboral, informar de ella a su delegada de prueba, e informarle de inmediato de cualquier cambio en dicha actividad.
6. Observar buena conducta.
7.- No frecuentar personas ni lugares criminógenos
8.- No deambular por las calles a altas horas de la noche

Notifíquese y cúmplase.


Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02


Abg. CAROLINA VELASCO GOMEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

VCHdN/ccvg
Causa Nº2E-1635-02