Vista la solicitud de CONFINAMIENTO inserta al folio 406 suscrita por la Abog. Ana Isabel Rey Pérez, de fecha 15 de Octubre de 2.004, Defensora Público del penado SÁNCHEZ SEVERICHE CANDIDO ELIECER, suficientemente identificado en autos, este Tribunal para decidir observa:
I
1-. A los folios 07 al 10, corre inserta Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Táchira, de fecha 11 de Enero de 2.000 en la que se condena al ciudadano SÁNCHEZ SEVERICHE CANDIDO ELIECER, identificado en autos, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION como autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 en la Ley Orgánica de sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2-. Verificado el cómputo de pena cumplida por el penado SÁNCHEZ ELIECER CANDIDO SEVERICHE, se observa que según Boleta Informativa N° 151 inserta en el folio (399) de fecha 30 de Septiembre de 2004 ha cumplido la ¾ partes de la pena para el día 03-08-2004.

3-. No se encuentra acreditado en autos que el penado SÁNCHEZ SEVERICHE CANDIDO ELIECER registre antecedentes anteriores a la sentencia del presente proceso, pues según certificado de antecedentes penales expedido por la división de presiones expedido por división de presiones inserto en el folio (24) se dejan expresados los siguientes datos: “... 1. Fue condenado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en sentencia de fecha 11/02/2000, a cumplir la pena de Nueve (9) años de prisión, como autor responsable del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...”.

II
Establece el Código Penal:
Artículo 53.-“ Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

Artículo 56.- En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.

Establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“ El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las Instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico ”.

III

Estudiadas de las actuaciones que conforman la presente causa muy particularmente en relación con esta fase del proceso en estudio, como es la fase de ejecución de la sentencia impuesta al penado SÁNCHEZ SEVERICHE CANDIDO ELIECER, este Tribunal considera:

-. Que el penado tiene cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta;
-. Que no tiene la condición de reincidente, ya que no se encuentra acreditado en autos que registre antecedentes penales;
-. Que ha registrado progresividad penitenciaria al haber redimido pena en reclusión, observado buena conducta evidenciable en constancia expedida por la unidad Técnica 3 de Apoyo en la cual se corrobora su comportamiento.
-. Que el delito por el cual cumple condena el penado de autos no se encuentra excluido expresamente por el legislador para conceder el confinamiento.
-. Que no obstante haber resultado condenado SÁNCHEZ SEVERICHE CANDIDO ELIECER por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Penal; atendiendo a la discrecionalidad judicial que otorgan las normas sustantivas para acordar el confinamiento en el caso de los delitos no excluidos expresamente, se observa que el penado de autos en su tratamiento penitenciario ha respondido positivamente a dicho tratamiento dando cumplimiento a la medida que le ha sido otorgada con anterioridad por lo que siendo el confinamiento el beneficio más próximo a la libertad plena que éste ha de alcanzar, se hace procedente otorgarlo. Así se decide.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y sin más distinciones que las permitidas por la ley, considerando que el penado cumple con los requisitos expresamente exigidos en el artículo 53 en relación con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, estima que es procedente lo solicitado y en consecuencia ACUERDA en el presente caso EL CONFINAMIENTO al penado SÁNCHEZ SEVERICHE CANDIDO ELIECER. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: CONVIERTE el resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado SÁNCHEZ SEVERICHE CANDIDO ELIECER, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: IMPONE al penado SÁNCHEZ SEVERICHE CANDIDO ELIECER, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 en concordancia con el artículo 53 del Código Penal, LA OBLIGACIÓN DE RESIDIR DURANTE EL TIEMPO QUE RESTA DE PENA MÁS EL AUMENTO DE UNA TERCERA PARTE EN EL BARRIO HIRANZO, VEREDA EL CAFETAL, CASA N° 5-50, TARIBA-ESTADO TACHIRA.

TERCERO: IMPONE al penado SÁNCHEZ SEVERICHE CANDIDO ELIECER en COMPROBACIÓN de estar CUMPLIENDO LA SENTENCIA, LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO CARDENAS, ubicada en Táriba, Estado Táchira, una vez cada quince días, es decir, dos (2) veces al mes HASTA EL 04 de noviembre de 2.009, fecha en que cumple definitivamente la pena principal impuesta y finalizada la pena principal deberá cumplir la accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad hasta el 22 de agosto de 2.011, de conformidad con la ley.

Compúlsese por secretaría dos copias certificadas, una para el archivo del Tribunal y otra para el Prefecto designado. Hágase la notificación personal al penado y una vez se dé por notificado y firme compromiso de observar buena conducta, no ausentarse del municipio designado y presentarse con la periodicidad indicada el Prefecto respectivo, líbrese la boleta de excarcelación. Envíese la copia de esta decisión al Prefecto.

Remítase copia certificada de la Sentencia Definitivamente Firme recaída en la presente causa y de la presente decisión al Ministerio del Interior y Justicia a los fines del registro de antecedentes penales de conformidad con la ley especial respectiva.

La Juez de Ejecución Nº 3

Abg. Fanny Yasmina Becerra Casanova


La Secretaria

Abg. Carolina Velasco Gómez


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Sria.
FYBC/ ccvg
Exp. 1254 - E3