Vista la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL presentada por la penada LUZ MARINA RAMÍREZ y agregados los recaudos procedentes de la Unidad Técnica N° 3 del Sistema penitenciario, este Tribunal para decidir observa:
I
1-. A los folios 65 al 70 de la primera pieza de las presentes actuaciones corre inserta sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Dos de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 21 de diciembre de 1999, en la que se condena a la ciudadana LUZ MARINA RAMÍREZ a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2-. Al folio 384 de la primera pieza de las presentes actuaciones corre inserta BOLETA INFORMATIVA, contentiva del último cómputo de pena de fecha 30 de septiembre de 2004, efectuado a la penada LUZ MARINA RAMÍREZ, en el cual se evidencia que la mencionada penada cumplió las 2/3 partes de la pena el 12 de septiembre del presente año.
3-. La penada LUZ MARINA RAMÍREZ, se encuentra actualmente cumpliendo pena bajo la fórmula alternativa de DESTACAMENTO DE TRABAJO, mediante decisión dictada por este Tribunal el día 26 de marzo de 2002 inserta a los folios 155 al 188, decisión ésta que le fue notificada y ejecutada desde el 1 de abril de 2002, como consta al folio 162 de las presentes actuaciones.
4-. A los folios 396 al 398, corre inserto INFORME EVALUATIVO para la medida de LIBERTAD CONDICIONAL presentado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario a la penada LUZ MARINA RAMÍREZ, del cual es importante destacar:
“ ... EVOLUCIÓN DEL CASO: I
La penada Ramírez Luz Marina, le fue concedido el beneficio de Destacamento de Trabajo, en fecha 01-04-2002, mediante oficio N° 428, inicia su actividad laboral en Restaurant y Pizzería Italiana y donde laboró hasta 16-06-02 para dedicarse como doméstica en la localidad de Santa Ana. El 07-01-03 se dedica área del comercio, actividad avalada por la Prefectura del Municipio Córdoba, donde ha demostrado capacidad para adaptarse a situaciones nuevas, responsabilidad, aprecio por sus jefes inmediatos. Familiarmente carece de un apoyo sólido, su apoyo familiar primario reside en el Estado Zulia, la situación económica imposibilita mantener contacto constante. Personalmente cuenta con 31 años de edad, utiliza un lenguaje acorde a su nivel de escolaridad, manifiesta disposición al cambio y capacidad para adaptarse a situaciones nuevas, no es conflictiva, cumple con normas, tiene autocrítica positiva en relación al delito cometido.
DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
La joven proviene de un hogar donde recibió normas, valores y principios, sin embargo se involucra en el delito por la unión de personas negativas, la obtención de dinero por la vía fácil sin el menor esfuerzo.
PRONÓSTICO:
La penada reúne condiciones sociales tales como progresividad laboral, disposición al cambio, buen manejo de las relaciones interpersonales, apoyo moral y afectivo de su núcleo familiar, razones que permiten emitir pronóstico favorable para la obtención del beneficio de Libertad Condicional.
5. Al folio 153, corre inserto certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio del Interior y Justicia en el que se deja constancia “... que de los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.
II
De conformidad con lo previsto en el artículo 501 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se exige para que sea acordada la libertad condicional por el tribunal de ejecución, que el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta. Además deben concurrir las circunstancias siguientes:
Artículo 501. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1-. Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2-. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3-. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense;
4-. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5-. Que haya observado buena conducta.
Ahora bien, como quiera que la legislación vigente le resulta desfavorable al penado de autos en razón de exigir más requisitos que limitan la obtención de beneficios y medidas alternativas de cumplimiento de pena, esta juzgadora estima en aplicación de la favorabilidad y del principio de extraactividad, que lo procedente en el presente caso es aplicar la ley anterior más favorable.
En tal sentido el artículo 488 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial N° 37.022 del 25 de agosto de 2.000, el cual mantiene sin modificación el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5208 Extraordinario del 23 de Enero de 1.998, establece para acordar la libertad condicional la concurrencia de dos requisitos:
Artículo 488. Requisitos. La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes:
1. Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta;
2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
En consecuencia, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional presentada por la penada LUZ MARINA RAMÍREZ, con fundamento en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta en autos que efectivamente la penada tiene cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta en virtud de que conforme se evidencia del cómputo de pena efectuado en fecha 30 de septiembre de 2004 inserto al folio 384, a la presente fecha se ha verificado que cumplió el 12-09-04 las 2/3 partes de la pena para optar a la libertad condicional.
SEGUNDO: El equipo técnico de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, bajo cuya supervisión se encuentra la penada de autos ha emitido un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, informe evaluativo que acoge totalmente esta juzgadora por inferir del estudio de todos y cada uno de los puntos en que se constituye dicho informe comparado con el resto de las actuaciones, que la penada ha internalizado su situación penitenciaria y se encuentra apta tomando en cuenta su personalidad y condiciones psico sociales, por lo que reúne condiciones que permiten estimar el favorable resultado de una medida alternativa dentro de su progresividad y por ende del debido cumplimiento de la pena impuesta.
Por lo tanto, satisfechos plenamente los requisitos exigidos por el legislador, es por lo que esta juzgadora considera que lo procedente es otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, bajo las siguientes condiciones:
1-. Prohibición de salida del país sin autorización previa y escrita de este Tribunal.
2-. Permanecer activa laboralmente y presentar constancia.
3-. Mantener buena conducta y seleccionar sus amistades.
4-. Prohibición de frecuentar lugares de consumo y expendio de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5-. Presentarse por ante este Tribunal cada vez que sea requerida.
4-. Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza.
5-. Cumplir bien y fielmente con sus obligaciones familiares.
6-. Presentarse una (1) vez al mes ante el delegado de prueba que se le asigne y cumplir con las demás condiciones que éste le imponga.
III
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: OTORGA la LIBERTAD CONDICIONAL a la penada LUZ MARINA RAMÍREZ, suficientemente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial N° 37.022 del 25 de agosto de 2.000 en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Notifíquese de la presente decisión y de las condiciones antes señaladas. Líbrese las boletas de notificación.
La Juez
Abog. Fanny Yasmina Becerra Casanova.
La Secretaria
Abog. Carolina Velasco
FYBC/cv
Causa N° 413-00- E3.
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