REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 3
194° Y 145°
San Cristóbal, 26 de Noviembre de 2.004.
DECISIÓN QUE OTORGA:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA
Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por la abogada EYDING CAROLINA ROJO, defensora pública del penado SÁNCHEZ SÁNCHEZ JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
-.A los folios 87 al 90 de las presentes actuaciones, corre inserta sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de mayo de 2.003 en la cual se condena al ciudadano SÁNCHEZ SÁNCHEZ JOSÉ ARLEYN a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 417 el Código Penal en perjuicio de NICHELSON ORLANDO DUARTE.
-.A los folios 113 al 116 corre agregado INFORME EVALUATIVO efectuado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, del cual es de destacar:
EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA:
“... Las funciones de lenguaje, pensamiento, afectividad, memoria, concentración intelecto, no se encuentran alteradas para el momento de la evaluación que determinen trastorno psiquiátrico, sin embargo se sugiere atención médica especializada para abordar el consumo dependiente que presenta el imputado lo cual lo puede llevar a establecer conflictos con el medio social, y tener alterado su aspecto volitivo. (Voluntad)”.
DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“El consumo de bebidas alcohólicas e inadecuada canalización del conflicto, son los factores determinantes en el presente delito”.
PRONÓSTICO:
“ … Concluida la presente evaluación sobre las condiciones de vida y personalidad de JOSÉ ARLEN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, el equipo técnico emite pronóstico FAVORABLE para continuar bajo una medida de pre-libertad por reunir los siguientes requisitos: apoyo familiar, disposición al cambio, proyecto de vida fácil de ejecutar y deseo de mantener integrado a la sociedad”.
-. Al folio 102 corre inserta certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que se deja constancia:
“... que de los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano...”.
-. Al folio 96 corren insertas actas relacionadas con la entrevista efectuada a la ciudadana CHACON MEDINA JOSEFA ANTONIA, titular de la cédula de identidad N° 5.651.340, hermana del penado, quien se constituye en su apoyo familiar.
II
El artículo 494 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1-. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2-. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3-. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4-. Que presente oferta de trabajo; y
5-. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Al respecto el Tribunal observa:
a. Consta en autos que el penado CHACÓN MEDINA JUAN EVELIO no registra antecedentes penales.
b. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de tres años, ya que el ciudadano Chacón Medina Juan Evelio fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑO, CINCO (5) MESES, DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES AGRAVADAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 417 en relación con el articulo 420 en su primera parte 409 y 278 del Código Penal ejusdem y que tal condena tuvo lugar con ocasión en la audiencia preliminar celebrado en fecha el 17 de Septiembre de 2.003 por ante el Tribunal Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 06 de este Circuito, tal y como consta en la Sentencia Definitivamente Firme publicada por el mismo tribunal el 17 de Septiembre de 2.003 inserta a los folios 68 al 71.
c. El Informe Evaluativo contiene PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide que el penado se encuentra apto y posee condiciones psico sociales para cumplir con el régimen de prueba, por lo que las mínimas deficiencias halladas en el área de personalidad pueden ser tratadas dentro del mismo régimen de prueba reforzado en el apoyo familiar con el que cuenta.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta y del estudio del informe psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se infiere que el penado CHACÓN MEDINA JUAN EVELIO reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad del régimen de prueba a imponer y con ello el debido cumplimiento de la pena impuesta, se hace procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal al penado CHACÓN MEDINA JUAN EVELIO, suficientemente identificado en autos.
SEGUNDO: IMPONE de conformidad con lo establecido 495 ejusdem, al penado CHACÓN MEDINA JUAN EVELIO un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL PLAZO DE DOS (2) AÑOS, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1.Presentarse cada (15) días por ante la Prefectura del Municipio Andrés Bello y por ante Tribunal cada vez que sea requerido
2.Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3. Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza.
4. Sostener entrevista una vez al mes con el delegado de prueba que se le asigne para el seguimiento del caso.
5. Mantenerse ocupado en sus actividades laboral y presentar constancia.
6. Prohibición de incurrir en conductas similares a las que motivaron este proceso y abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y en la comunidad donde reside.
7. Presentar constancia de trabajo cada (2) meses.
Notifíquese de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario para la designación del delegado de prueba. Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez
Abog. Fanny Yasmina Becerra Casanova.
La Secretaria
Abog. Carolina Velasco
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Sria.
Causa N° 1880-E3.
FYBC/ rarc
|