REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO 3
194° Y 145°
San Cristóbal, 29 de Noviembre de 2.004.
AUTO QUE DECLARA INCOMPETENCIA PARA RESOLVER
CONFINAMIENTO. ART. 479 C.O.P.P.
Visto el escrito presentado por el penado ARTEGA BLANCO CARLOS EMILO mediante el cual solicita el confinamiento, así como el escrito presentado por la defensora publico Penal CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO, este Tribunal observa:
1. Que en relación con el penado ARTEAGA BLANCO CARLOS EMILIO solo tiene la competencia atribuida en el numeral 3 del artículo 479 del Código Orgánico procesal Penal cono es velar con el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.
2. Que el juez natural para conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, la formulas alternativas de cumplimiento de pena, la redención de la pena por el trabajo y el estudio, la conversión, conmutación y extinción de la pena, es el juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
3. Que el juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de Octubre de 2004, dictó decisión mediante la cual negó el confinamiento al penado ARTEGA BLANCO CARLOS EMILIO por no cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos en al articulo 56 del Código Penal.
4. Que la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 1 de Diciembre de 2004 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, invocada por la Defensora Publica antes mencionado que asiste al penado ARTEAGA BLANCO CARLOS EMILIO, establece un criterio a los efectos de la competencia, para resolver sobre los penados que se encuentren cumpliendo pena en lugar diferente a su Tribunal de origen, tal criterio que si bien no es cierto no es vinculante, deja a la discrecionalidad del Juez asumir la decisión para los casos en que estime necesario celebrar audiencia y lo es en relación con las medidas alternativas de cumplimiento de pena.
En consecuencia, este Tribunal declara que no es competente para resolver la solicitud de confinamiento presentada por el penado ARTEAGA BLANCO CARLOS EMILIO y por cuanto ya fue decidido dicho beneficio en su tribunal de origen, lo procedente es notificar al penado de dicha decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 en relación con el articulo 481 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo ante expuesto, este tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: declara que no es competente para resolver la solicitud de confinamiento presentada por el penado ARTEAGA BLANCO CARLOS EMILIO y por cuanto ya fue decidido dicho beneficio en su tribunal de origen, lo procedente es notificar al penado de dicha decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 en relación con el articulo 481 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ.
FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA
La Secretaria.
CAROLINA VELASCO
CAUSA N° 1739-E3
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