REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO 3
194° Y 145°
San Cristóbal, 29 de Noviembre de 2.004
DESICIÓN QUE OTORGA LIBERTAD CONDICIONAL
ART. 479 C.O.P.P.
PENADO VALDERRAMA CAMERO JOSÉ SANTOS
Vistas las actuaciones de la presente causa, corre inserto al folio 419 de la segunda pieza de las actuaciones, escrito presentado por el penado VALDERRAMA CAMERO JOSÉ SANTOS, en el cual solicita le sea otorgada la libertad condicional. Este tribunal para decidir observa:
1. El penado VALDERRAMA CAMERO JOSÉ SANTOS fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio del Táchira, mediante sentencia dictada el 26 de Enero del 2000, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y UN (1) MES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Penal. (Folios 299 al 301).
2. El penado fue detenido el 26 de Noviembre de 1999 y según la boleta informativa N° 51 de fecha 23 de Abril 2004, cumplió las dos terceras partes de la pena el 22 de Marzo del presente año. (Folio 389).
3. A los folios 460 al 466 corre inserto informe evaluativo, pronunciamiento de la junta de conducta y constancia de buena conducta correspondiente al penado VALDERRAMA CAMERO JOSÉ SANTOS.
Este Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para resolver considera que tomando en cuenta que al penado la vigente normatividad en la materia le resulta desfavorable por cuanto es mas exigente en los requerimientos para el otorgamiento de la medida de libertad condicional, en aplicación del principio de extractividad previsto en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el penado fue sentenciado el 26 de Enero del 2000, por ser mas favorable le es aplicable la disposición contenida en el articulo 488 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal según gaceta oficial N° 37022 del 25 de Agosto del 2000, que al efecto dispone: La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes:
1. Que se hallan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta;
2. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado
En tal sentido se observa:
PRIMERO: Que el penado tiene cumplidas las dos terceras partes de la pena para optar por el otorgamiento de la medida de libertad condicional, si se tiene en cuenta que fue detenido el 26 de Noviembre de 1999, a la presente fecha ha cumplido CINCO (5) AÑOS Y DOS (2) DÍAS físicos de su pena, a los cual se le suma el tiempo de UN (1) AÑO Y VEINTICUATRO (24) DÍAS que le fueron redimidos por este tribunal, lo cual totaliza un tiempo de pena cumplida de SEIS (6) AÑOS Y VEINTISEIS (26) DÍAS, por lo que siendo las dos terceras partes de la pena impuesta CINCO (5) AÑOS CUATRO (4) MESES VEINTE (20) DÍAS, efectivamente el penado cumplió las dos terceras partes de su pena como se dijo anteriormente.
SEGUNDO: Tal como se evidencia del pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente de fecha 26 de Mayo de 2004, la mencionada Junta expide constancia de buena conducta al referido penado para optar por esta medida y señala que no ha cometido ningún tipo de delito o falta durante su reclusión, siendo calificada su conducta BUENA por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente.
TERCERO: No obstante emitir el equipo técnico que efectuó el informe evaluativo al penado para esta medida de prelibertad, pronóstico desfavorable en sus conclusiones, esta juzgadora destaca que en general el contenido íntegro y sistematizado de dicho informe evaluativo arroja resultados positivos dentro de lo que ha sido el tratamiento penitenciario y la situación personal del penado durante su tiempo en reclusión, lo que le hace merecedor de esta medida de prelibertad, máxime cuando no se le ha otorgado otra medida o fórmula alternativa de cumplimiento de pena durante estos cinco (5) años a que asciende su privación de libertad.
Es de destacar en la evaluación psicológica en relación con el referido penado, el informe evaluativo refiere que “… se proyecta contactado con la realidad, en proceso de madurez, con ligeros rasgos de inseguridad, autoestima limítrofe, impulsividad moderada, para el momento; con capacidad de tolerancia frente a la frustración; tales características señalan discreto déficit en la presente área”. En relación al diagnostico criminológico, refiere el informe que la acción punible es de “…carácter ocasional, producto de alianza a grupo referencial proclive, descontrolado uso de sustancias etílicas, actitud facilista, ante la posibilidad de lucrarse, desestimación de consecuencia socio legal, baja tolerancia a la frustración, inadecuada canalización de conflicto económico, impulsividad e inmadurez”.
Por lo tanto, tomando en cuenta el PRONÓSTICO esbozado en dicho informe en el que se señala que el penado es primario en hechos delictivos, ha observado dedicación laboral, mantiene progresividad penitenciaria y por cuanto sólo lo limita es por su bajo sentido de pertenencia familiar y evidente arraigo en su país de origen, esta juzgadora considera favorable la circunstancia de que a pesar de ser su país de origen la República de Colombia, precisamente la progresividad penitenciaria observada en el penado facilita su disposición para el cumplimiento de una medida alternativa de cumplimiento de pena en preparación para la obtención de su libertad plena.
Las condiciones por las cuales se le otorga la libertad condicional al penado VALDERRAMA CAMERO JOSÉ SANTOS son las siguientes:
a) Prohibición de salida del país sin la debida autorización previa y escrita de este Tribunal gestionada por medio del delegado de prueba que se le designe.
b) Prohibición de frecuentar lugares de expendio de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como de concurrir personas que frecuenten dichos lugares.
c) Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
d) Prohibición de portar armas.
e) Mantener informado al delegado de prueba sobre el lugar de domicilio o residencia.
f) Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia al delegado de prueba.
g) Observar buena conducta en el medio familiar y social en el que se desenvuelva.
h) Cumplir bien y fielmente con las condiciones y sugerencias que le indique el delegado de prueba que se le asigne.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: OTORGA la LIBERTAD CONDICIONAL al penado VALDERRAMA CAMERO JOSÉ SANTOS, bajo las condiciones anteriormente descritas, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Librese las boletas respectivas.
LA JUEZ
FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA
LA SECRETARIA
CAROLINA VELASCO
Causa N° 294 E3
FYBC/rarc
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