REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, miércoles 10 de Noviembre del año 2.004
194º y 145º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL XVII (A): Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Ramón Fernández Vega
VICTIMA: Duwen Rolando Rodríguez Díaz
SECRETARIA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
Siendo las 11:45 minutos de la mañana de hoy miércoles diez (10) de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Causa Penal Nº 1C-1.218, con ocasión de la acusación presentada por los Fiscales del Ministerio Público Abogados Isol Abimelec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público y Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo Auxiliar del Ministerio Público, contra el adolescente Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 217 Ibídem, en perjuicio del ciudadano DUWEN ROLANDO RODRÍGUEZ DÍAZ. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; el adolescente imputado Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previo traslado por el órgano legal correspondiente; el Defensor Privado Abogado Ramón Fernández Vega; el ciudadano Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido, y la Secretaria del Juzgado Abogada Mariela del Carmen Salas Porras. La Juez da inicio al acto y le recuerda a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral. De inmediato, le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación y promueve los siguientes medios probatorios ofrecidos sus escritos: Primero: Experticias: 1.-Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-004307, de fecha 13-08-2004, inserta en las actas procesales, suscrita por el Médico Forense, Doctor IVÁN A MORA GUERRERO, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, realizado al ciudadano DUWEN ROLANDO RODRÍGUEZ DÍAZ, a quien solicitó sea citado a los fines previstos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 188 ejusdem, en virtud de que es el facultativo que podrá dar fe de las características de las heridas causadas a la víctima, producto de los dos disparos presuntamente efectuados por parte del adolescente imputado, así como las secuelas de las mismas. 2.-Segundo Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-005278, de fecha 05-10-2004, inserta en las actas procesales, suscrita por el Médico Forense Doctor CARLOS A. CAMARGO MÉNDEZ, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, realizado al ciudadano DUWEN ROLANDO RODRÍGUEZ DÍAZ, a quien solicitó sea citado a los fines previstos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 188 ejusdem, en virtud de que es el facultativo que podrá dar fe de las características de las heridas causadas a la víctima, producto de los dos disparos efectuados por parte del adolescente imputado, así como las secuelas de las mismas. Segundo: DOCUMENTALES: 1.-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 03 de Septiembre del año 2.004, levantada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, inserta en las presentes actuaciones procesales, donde funge como reconocedor el ciudadano DANIEL PRATO VARGAS, a los fines previstos en el artículo 358 el Código Orgánico Procesal Penal. Con la presente se deja constancia fehaciente del reconocimiento inequívoco del adolescente imputado como autor de los hechos, por parte de uno de los testigos presenciales de los hechos aquí ventilados. 2.-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 22 de septiembre del año 2.004, levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, inserta en las actuaciones procesales, donde funge como reconocedor el ciudadano NERIO MONSALVE DELGADO, a los fines previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; en la que se deja constancia fehaciente del reconocimiento inequívoco realizado por el adolescente imputado como autor de los hechos, realizado por uno de los testigos presenciales de los hechos. Tercero: TESTIMONIALES: 1.-El testimonio de los Funcionarios JIN NEGRO, PLACA 1840 Y HENRY MARTÍNEZ, PLACA 619 adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, solicitando que los mismos sean citados a los fine previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 188 Ejusdem, quienes fungen como funcionarios actuantes en el presente caso, y en el presente caso, y en ese sentido podrán dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la detención del imputado de autos. 2.-El testimonio del ciudadano DUWEN ROLANDO RODRIGUEZ DÍAZ, en virtud de ser testigo presencial (víctima) de los hechos, quien podrá hacer una enunciación detallada de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de comisión del hecho punible aquí ventilado. 3.-El testimonio del ciudadano DANIEL PRATO VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.972.512, cuyo lugar de trabajo es la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, ubicado en la carrera 4, con calle 4, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5165620, solicitando sea citado a los fines previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser testigo presencial de los hechos, quien podrá hacer una enunciación detallada de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de comisión del hecho punible aquí ventilado, así como la persecución que fue necesaria para poder lograr la detención de los agresores. 4.-El testimonio del ciudadano NERIO MONSALVE DELGADO. Igualmente solicita como medida cautelar para el adolescente Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existe riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso por la sanción que pudiera llegar a imponérsele en la definitiva. Por otra parte, solicita como sanción definitiva para el adolescente Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem. Por último, solicitó se admita totalmente la acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas y se proceda al enjuiciamiento del adolescente ya identificado. Una vez oída la acusación presentada por la representación Fiscal, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y procedió a preguntarle si había entendido las explicaciones que le hiciera la ciudadana Juez, manifestando que había entendido y libre de juramento, apremio y coacción que sí deseaba declarar, y expuso: “Yo ratifico la declaración que rendí anteriormente en la audiencia de flagrancia.” Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado Ramón Fernández Vega, quien expuso en forma oral sus alegatos de defensa, manifestando al Tribunal que rechaza niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, ya que en su criterio no existen en la causa suficientes elementos de convicción para determinar culpabilidad o responsabilidad de su defendido en el presente hacho, ya que si bien es cierto, el Fiscal del Ministerio Público manifestó que el adolescente efectuó dos disparos a la víctima, no menos cierto es, que constan en las actas al folios 82 EXPERTICIA QUIMICA COMO MÉTODO DE ORIENTACION PARA LA DETERMINACIÓN DE IONES NITRATO, correspondiente a la maceración obtenida de las manos derecha e izquierda del adolescente, en la cual se concluyó la no presencia de Iones de Nitrato; así mismo, al folio 84 consta EXPERTICIA QUÍMICA practicada a las prendas de vestir de su defendido a los fines de realizar el análisis químico como método de orientación para la determinación de Iones Nitrato, en el cual también se concluyó la no presencia de iones nitrato, razón que lleva a la defensa a concluir que siendo estas muestras tomadas el mismo día de la aprehensión de su defendido, no es posible que el mismo haya sido el autor del delito que se le atribuye; por lo que solicita se rechace totalmente la acusación fiscal, y se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo manifestó que en caso de que el Tribunal declare sin lugar esta solicitud, solicitó se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado; y por cuanto hasta el día de hoy está asumiendo la defensa del adolescente, solicita se admitan como medios de prueba los siguientes: 1.-EXPERTICIA QUIMICA COMO METODO DE ORIENTACION PARA LA DETERMINACIÓN DE IONES DE NITRATO, inserta al folio 82 de la presente causa y sea citada de acuerdo a la ley, la funcionaria que la practicó. 2.-EXPERTICIA QUIMICA, inserta al folio 84 de las actuaciones, así mismo que sea citada conforme a la ley la experta que la practicó. De igual manera, se adhirió al principio de la comunidad de la prueba, en todo lo que favorezca a su defendido, aún cuando el Ministerio Público renuncie a ellas. Por otra parte, solicitó al Tribunal se le mantengan las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad impuestas por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia, y sea remitida al Juzgado de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Terminó la exposición de la partes siendo las 12:30 minutos de meridiano.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMOSEPTIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I P.D
ABG. RAMÓN FERNADEZ VEGA
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-1.218/2004
DEDR/msp.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, miércoles 10 de Noviembre del año 2.004
194º y 145º
DECISIÒN AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.218/01, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 30 de septiembre del 2.004 y ratificado en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo Auxiliar del Ministerio Público, contra el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 217 Ibídem, en perjuicio del ciudadano DUWEN ROLANDO RODRÍGUEZ DÍAZ; y después del análisis realizado a la acusación, concluye esta juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido en fecha 11 de agosto del año 2.004, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, en la avenida principal de Pueblo Nuevo, carrera 4, con calle 5, San Cristóbal, Estado Táchira, en momentos en que el ciudadano DUWEN ROLANDO RODRIGUEZ DIAZ, se encontraba debajo de un árbol de mango, cuando arribó al lugar a bordo de un vehículo automotor, clase motocicleta, modelo Jog, color negro, el adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya identificado, en compañía de otro sujeto, mayor de edad, quien iba manejando, se bajó del vehículo antes mencionado, lo apuntó con un arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros, y le requirió que le entregase el teléfono celular, ante tal pedimento, la víctima optó por lanzar su teléfono celular al suelo, razón por la cual el adolescente imputado efectuó dos disparos en contra de víctima, ocasionándole una herida por arma de fuego en muslo izquierdo, y fractura de fémur derecho, con orificio de entrada en cara anteroexterna de muslo derecho y orificio de salida con proyección al miembro inferior izquierdo, orificio de entrada en cara media del muslo izquierdo, las cuales, según el primer informe médico necesito treinta (30) días de asistencia médica e igual impedimento, salvo complicaciones.
En razón de lo antes referido, éste Juzgado considera que existen elementos de convicción para presumir que el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), participó en el hecho investigado, en consecuencia se ordena el enjuiciamiento del referido acusado en juicio oral y reservado, con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos, y así se decide.
En tal virtud, este Juzgado pasa a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:
PRIMERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público en su escrito de acusación, este Juzgado procede a admitir como medios probatorios: Primero: Experticias: 1.-Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-004307, de fecha 13-08-2004, inserta en las actas procesales, suscrita por el Médico Forense, Doctor IVÁN A MORA GUERRERO, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, realizado al ciudadano DUWEN ROLANDO RODRÍGUEZ DÍAZ, a quien se ordena citar a los fines previstos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 188 ejusdem, en virtud de que es el facultativo que podrá dar fe de las características de las heridas causadas a la víctima, producto de los dos disparos presuntamente efectuados por parte del adolescente imputado, así como las secuelas de las mismas. 2.-Segundo Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-005278, de fecha 05-10-2004, inserta en las actas procesales, suscrita por el Médico Forense Doctor CARLOS A. CAMARGO MÉNDEZ, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, realizado al ciudadano DUWEN ROLANDO RODRÍGUEZ DÍAZ, a quien se ordena citar a los fines previstos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 188 ejusdem, en virtud de que es el facultativo que podrá dar fe de las características de las heridas causadas a la víctima, producto de los dos disparos efectuados por parte del adolescente imputado, así como las secuelas de las mismas. Segundo: DOCUMENTALES: 1.-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 03 de Septiembre del año 2.004, levantada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, inserta en las presentes actuaciones procesales, donde funge como reconocedor el ciudadano DANIEL PRATO VARGAS, a los fines previstos en el artículo 358 el Código Orgánico Procesal Penal. Con la presente se deja constancia fehaciente del reconocimiento inequívoco del adolescente imputado como autor de los hechos, por parte de uno de los testigos presenciales de los hechos aquí ventilados. 2.-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 22 de septiembre del año 2.004, levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, inserta en las actuaciones procesales, donde funge como reconocedor el ciudadano NERIO MONSALVE DELGADO, a los fines previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; en la que se deja constancia fehaciente del reconocimiento inequívoco realizado por el adolescente imputado como autor de los hechos, realizado por uno de los testigos presenciales de los hechos. Tercero: TESTIMONIALES: 1.-El testimonio de los Funcionarios JIN NEGRO, PLACA 1840 Y HENRY MARTÍNEZ, PLACA 619 adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, solicitando que los mismos sean citados a los fine previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 188 Ejusdem, quienes fungen como funcionarios actuantes en el presente caso, y en el presente caso, y en ese sentido podrán dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la detención del imputado de autos. 2.-El testimonio del ciudadano DUWEN ROLANDO RODRIGUEZ DÍAZ, solicitando que el mismo sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser testigo presencial (víctima) de los hechos, quien podrá hacer una enunciación detallada de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de comisión del hecho punible aquí ventilado. 3.-El testimonio del ciudadano DANIEL PRATO VARGAS, solicitando sea citado a los fines previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser testigo presencial de los hechos, quien podrá hacer una enunciación detallada de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de comisión del hecho punible aquí ventilado, así como la persecución que fue necesaria para poder lograr la detención de los agresores. 4.-El testimonio del ciudadano NERIO MONSALVE DELGADO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, en la audiencia preliminar, esta operadora de justicia actuando como Juez Constitucional y garante de la legalidad, procede a admitir como medios probatorios los siguientes: 1.-EXPERTICIA QUIMICA COMO METODO DE ORIENTACION PARA LA DETERMINACIÓN DE IONES DE NITRATO, la cual corre inserta al folio 82 de la presente causa; suscrita por la Experta T.S.U. ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Estado Táchira, a quien se ordena citar a los fines previstos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 188 ejusdem. 2.-EXPERTICIA QUIMICA, la cual corre inserta al folio 84; suscrita por la Experta en Criminalística, T.S.U. LINDA YASMIN VILLAMIZAR MELÉNDEZ, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Estado Táchira, a quien se ordena citar a los fines previstos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 188 ejusdem. Así mismo, se deja constancia de que el Abogado Defensor del adolescente acusado, se adhirió a la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a su defendido, aún cuando el Ministerio Público renuncie a ellas; todo de de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes a los efectos del juicio oral y reservado.
Igualmente, en lo que respecta a las pruebas de experticia química como método de orientación para la determinación de iones de nitrato, que consta en el folio 82 de la presente causa; así como la experticia química inserta al folio 84 de las actuaciones, las cuales solicita la defensa le sean admitidas, ya que no fueron promovidas por la Fiscalía actuante, esta Juzgadora le recuerda a los ciudadanos Fiscales representantes de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, que el objeto de toda investigación, es confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primera caso, si un adolescente concurrió en su perpetración; y que el Ministerio Público debe hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso. En el mismo sentido, el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, entre las atribuciones del Ministerio Público, está la de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, y el debido proceso; entre otras, que le son conferidas por la Constitución y las Leyes de la República. De igual manera, la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 34.20, establece que es deber de los Fiscales del Ministerio Público, vigilar porque la Constitución, los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, y las leyes especiales que desarrollen normas relativas a los derechos constitucionales, sean cumplidas efectivamente.
TERCERO: En cuanto al alegato de la defensa, en el sentido, de que rechaza la acusación formulada por el Ministerio Público, por cuanto no existen elementos de prueba que demuestren la responsabilidad de su defendido; ésta operadora de justicia observa que la Fiscalía actuante tiene fundadas razones para acusar al adolescente (Identidad omituda Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 217 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano DUWEN ROLANDO RODRÍGUEZ DÍAZ, y será en el Juicio Oral y Reservado, donde se debatirán los hechos controvertidos; por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo, realizada por el Defensor Privado, Abogado Ramón Fernández Vega, y así se decide.
CUARTO: Con relación a la solicitud realizada por la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, de que como medida cautelar se decrete la prisión preventiva del adolescente acusado, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora declara sin lugar dicha petición, y se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, impuestas al adolescente acusado en fecha 12 de Agosto del año 2.004 en el acto de la audiencia de calificación de flagrancia; como lo solicitó el Defensor Privado, y así se decide.
QUINTO: Se intima a todas las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pernal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado, de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
SEXTO: Se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
SÉPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y notificar a las partes. Así se decide.
En razón de lo expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DUWEN ROLANDO RODRÍGUEZ DÍAZ.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Primero: Experticias: 1.-Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-004307, de fecha 13-08-2004, inserta en las actas procesales, suscrita por el Médico Forense, Doctor IVÁN A MORA GUERRERO, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, realizado al ciudadano DUWEN ROLANDO RODRÍGUEZ DÍAZ, a quien se ordena citar a los fines previstos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 188 ejusdem, en virtud de que es el facultativo que podrá dar fe de las características de las heridas causadas a la víctima, producto de los dos disparos presuntamente efectuados por parte del adolescente imputado, así como las secuelas de las mismas. 2.-Segundo Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-005278, de fecha 05-10-2004, inserta en las actas procesales, suscrita por el Médico Forense Doctor CARLOS A. CAMARGO MÉNDEZ, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, realizado al ciudadano DUWEN ROLANDO RODRÍGUEZ DÍAZ, a quien se ordena citar a los fines previstos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 188 ejusdem, en virtud de que es el facultativo que podrá dar fe de las características de las heridas causadas a la víctima, producto de los dos disparos efectuados por parte del adolescente imputado, así como las secuelas de las mismas. Segundo: DOCUMENTALES: 1.-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 03 de Septiembre del año 2.004, levantada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, inserta en las presentes actuaciones procesales, donde funge como reconocedor el ciudadano DANIEL PRATO VARGAS, a los fines previstos en el artículo 358 el Código Orgánico Procesal Penal. Con la presente se deja constancia fehaciente del reconocimiento inequívoco del adolescente imputado como autor de los hechos, por parte de uno de los testigos presenciales de los hechos aquí ventilados. 2.-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 22 de septiembre del año 2.004, levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, inserta en las actuaciones procesales, donde funge como reconocedor el ciudadano NERIO MONSALVE DELGADO, a los fines previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; en la que se deja constancia fehaciente del reconocimiento inequívoco realizado por el adolescente imputado como autor de los hechos, realizado por uno de los testigos presenciales de los hechos. Tercero: TESTIMONIALES: 1.-El testimonio de los Funcionarios JIN NEGRO, PLACA 1840 Y HENRY MARTÍNEZ, PLACA 619 adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, solicitando que los mismos sean citados a los fine previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 188 Ejusdem, quienes fungen como funcionarios actuantes en el presente caso, y en el presente caso, y en ese sentido podrán dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la detención del imputado de autos. 2.-El testimonio del ciudadano DUWEN ROLANDO RODRIGUEZ DÍAZ, solicitando que el mismo sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser testigo presencial (víctima) de los hechos, quien podrá hacer una enunciación detallada de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de comisión del hecho punible aquí ventilado. 3.-El testimonio del ciudadano DANIEL PRATO VARGAS, solicitando sea citado a los fines previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser testigo presencial de los hechos, quien podrá hacer una enunciación detallada de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de comisión del hecho punible aquí ventilado, así como la persecución que fue necesaria para poder lograr la detención de los agresores. 4.-El testimonio del ciudadano NERIO MONSALVE DELGADO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y actuando como Juez Constitucional y como tal, garante de la legalidad y el debido proceso, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL DEFENSOR PRIVADO DEL ADOLESCENTE ACUSADO, A SABER: 1.-EXPERTICIA QUIMICA COMO METODO DE ORIENTACION PARA LA DETERMINACIÓN DE IONES DE NITRATO, la cual corre inserta al folio 82 de la presente causa; suscrita por la Experta T.S.U. ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Estado Táchira, a quien se ordena citar a los fines previstos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 188 ejusdem. 2.-EXPERTICIA QUIMICA, la cual corre inserta al folio 84; suscrita por la Experta en Criminalística, T.S.U. LINDA YASMIN VILLAMIZAR MELÉNDEZ, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Estado Táchira, a quien se ordena citar a los fines previstos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 188 ejusdem. Así mismo, se deja constancia que el Defensor Privado Abogado Ramón Fernández Vega se adhirió a la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a su defendido, aún cuando el Ministerio Público renuncie a ellas.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Defensa, por cuanto será en el Juicio Oral y Reservado donde se debatirán los hechos controvertidos.
QUINTO: MANTIENE CON TODO SU VIGOR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuestas por este Juzgado, al adolescente acusado (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en fecha 12 de Agosto del año 2004, en el acto de la audiencia de calificación de flagrancia.
SEXTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de prisión preventiva realizada por el Ministerio Fiscal.
SÉPTIMO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE ACUSADO (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DUWEN ROLANDO RODRÍGUEZ DÍAZ, de acuerdo con lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a cuyo efecto se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pernal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
NOVENO: ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 2:00 horas de la tarde del día de hoy miércoles diez (10) de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.218/2.004
DEDR/msp.-