REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, jueves once (11) de Noviembre del año 2.004

194º y 145º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

Celebrada como ha sido la Audiencia de Conciliación en la Causa Penal Nº 1C-1.262/04, con motivo de la Conciliación solicitada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, con motivo del preacuerdo conciliatorio celebrado entre la partes en la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante el cual, el adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescnete) le ofreció a la víctima el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ ÁLVAREZ, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,oo) como reparación del daño que le fuera causado y por concepto de los gastos en que pudo haber incurrido el referido ciudadano; acuerdo que fue aceptado por la víctima en los términos planteados en ese acto y firmado por todas las partes. Acuerdo, que riela inserto a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) de la causa; este Juzgado para resolver observa:
A los folios 74 y 75 de la presente causa consta Acta de fecha 03 de Noviembre del año 2004, mediante la cual el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la LEy orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistidos por su Defensora Privada Abogada Belkis Cenobia Carrero González, llegaron a un acuerdo conciliatorio con la víctima, ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ ÁLVAREZ, en los siguientes términos: Primero: El adolescente imputado entregó a la víctima, un cheque de gerencia por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,oo), como reparación del daño social causado por los hechos ocurridos el día 09 de Febrero del año 2.004, cuando el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conducía el vehículo marca Toyota, tipo Sedán, modelo Yaris, año 2.002, propiedad de su progenitora ciudadana LAURA PÉREZ, por las inmediaciones de la carrera 6, con calle 5 del Municipio Guásimos, Estado Táchira, y al efectuar una maniobra de adelantamiento indebida en área de inserción existiendo la señal de PARE demarcada en la calzada, colisionó con la motocicleta marca Suzuki, tipo paseo, tripulada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ ÁLVAREZ, quien al ser expelido por los aires debido al fuerte impacto, sufrió fractura de clavícula izquierda intervenida quirúrgicamente, fractura de tibia y peroné izquierdo intervenido quirúrgicamente y cicatriz de herida suturada en región parietal izquierda, necesitando noventa días de asistencia médica e igual impedimento. Secuela: cierta limitación funcional en miembro inferior izquierdo que podía mejorar con el tiempo; y la víctima, ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ ÁLVAREZ, aceptó de manera libre y sin coacción alguna, el acuerdo conciliatorio ofrecido por el adolescente, asistido por sus Abogadas Defensoras en los términos allí expuestos.
Ahora bien, observa esta operadora de justicia, que en esta audiencia, el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de manera libre y sin coacción alguna, manifestó que habían llegado a un Preacuerdo Conciliatorio en la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, y de igual manera la víctima, ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ ÁLVAREZ manifestó que dicho acuerdo había sido cumplido totalmente, en los términos allí expuestos; esta Juzgadora considera, que por cuanto el delito imputado al adolescente para el momento del hecho antes mencionados, fue calificado como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ ÁLVAREZ, hecho éste, que según el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como quiera que el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la conciliación procede cuando se trata de hechos punibles para los que no es procedente la privación de la libertad como sanción definitiva; y estando las partes en el ánimo de conciliar y que la repercusión del delito cometido por el adolescente antes identificado no represente una sanción penal, sino la reparación del daño y la posibilidad de que experimenten un crecimiento personal; que entiendan que vivimos en comunidad, que se debe vivir en armonía con los restantes miembros de la sociedad, para que nuestra convivencia sea pacífica. En tal virtud, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, dentro del espíritu, propósito y razón, de la Doctrina de Protección Integral en que se encuentra enmarcado el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, suscrito por las partes, imputado y víctima, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en los 564, 568 y artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el numeral 6º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
Primero: HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, suscrito por las partes en fecha 03 de Noviembre del año 2.004, ante la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, inserto a los folios 74 al 75 de las actuaciones y que fuera ratificado en esta Audiencia de manera libre y sin coacción alguna por las partes.
Segundo: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica pra la Prtoección del Niño y del Adolescente); de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez firme, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:40 minutos de la mañana del día de hoy jueves once (11) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004).


Causa Penal Nº 1C-1.260/2.004
DEDR/msp.-