REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, martes (02) de Noviembre del año 2.004

194º y 145º

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado Pedro Rafael Mujica, mediante el cual solicita la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta a su defendido, por otra de posible cumplimiento, sugiriendo sea puesto bajo el cuidado de las Instituciones “Cielo para Todos” o “Casa Taller Alfredo J. González”, en virtud de que no tiene familiares que se responsabilicen por él, este Juzgado para resolver observa:
Mediante decisión de fecha 31-08-2.004, este Juzgado Primero de Control, dictó decisión mediante la cual, 1) Declaró con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia, efectuada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 30-08-2.004, en el que aparece investigado el adolescente (identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 y ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Glenis Yosleir Arenas Castillo; 2) Ordenó la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, y le impuso Medidas Cautelares de las contenidas en los literales b, c y f, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta la libertad del referido adolescente a: someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; presentarse cada ocho (0() días por ante el Juzgado del Municipio García de Hevia, y cada vez que se citado o requerido por este Juzgado; y prohibición expresa de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa, ni acercarse al kiosco objeto del hecho.
Observa quien decide, que la representación fiscal presentó al adolescente (identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el día 31-08-2.004, y hasta la presente fecha no ha presentado acto conclusivo alguno.
Así mismo observa que, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (03) meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
De igual manera, del copiador de decisiones llevado por este Tribunal, se evidencia que entre las medidas cautelares se le impuso la contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir, someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal.
Ahora bien, es el caso, que al día de hoy, no se ha presentado ningún familiar para hacerse responsable por el adolescente (identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y como quiera, que el referido adolescente ha permanecido recluido en el Centro Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, en espera de dar cumplimiento a la referida medida cautelar, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de de Revisión de la Medida solicitada por la Defensa, y en consecuencia la libertad del adolescente investigado queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1º) Presentarse cada quince (15) días ante el Juzgado del Municipio García de Hevia, y cada vez que sea citado o requerido por este Juzgado; y 2º) Prohibición expresa de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa. En consecuencia, líbrese boleta de traslado, a fin de notificarlo y materializar la presente decisión. Notifíquese a las partes
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Juzgado.



AB. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO




AB. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Causa Penal Nº 1C-1.228/2.004
DEDR/alida