REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL.
San Cristóbal, Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2004
194º y 145º
Visto el escrito presentado en fecha 19-11-2004, por el ciudadano Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, en su carácter de Defensor del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), investigado en la Causa Nº 1C-1.261/2004, por el cual solicita la revisión de la medida cautelar contempladas en el literal “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta a su defendido por otra menos gravosa, esta Operadora de Justicia para decidir observa:
En fecha 08 de Noviembre del año 2004, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), solicitada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de Responsabilidad Penal del Adolescente, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana ANA AGRIPINA RAMÍREZ MONSALVE, Mediante decisión de esa misma fecha este Juzgado Declaró con Lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia, ordenó la continuación del proceso por la vía del procedimiento abreviado, y se le impusieron Medidas Cautelares de las contenidas en los literales b, c, f y g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta la libertad del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a: Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, presentarse cada quince (15) días por ante el Juzgado del Municipio García de Hevia y cada vez que sea citado o requerida su presencia por este Tribunal, prohibición de mantener contacto con la víctima, sin menoscabo al derecho de la defensa, y presentar dos fiadores que cumplan los requisitos previstos en el artículo 258 del código Orgánico Procesal Penal, con ingresos no inferiores a 15 unidades tributarias cada uno.
Solicita la defensa que se sustituya la medida cautelar de fianza personal impuesta al adolescente investigado, por otra menos gravosa de las contempladas el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no posee personas que le puedan servir de fiadores.
Ahora bien, esta Juzgadora considerando lo expuesto por la defensa, en el tercer aparte de su escrito, en el sentido, de que la tía del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ha mostrado preocupación e interés por la condición en que se encuentra su sobrino, y teniendo en cuenta que se debe asegurar el disfrute pleno de los derechos y garantías de los adolescentes, es por lo que este Juzgado de oficio decide sustituir la medida cautelar de fianza por la contemplada en el literal “d” y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara con Lugar la solicitud de Revisión de Medida Cautelar, solicitada por el Abogado defensor PEDRO RAFAEL MUJICA, impuesta al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), supra identificado en las actas, y lo exime de la presentación del fiador, sustituyéndola por la contemplada en el literal “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se mantienen con todo su vigor las restantes medidas impuestas en fecha 08-11-2004.
En consecuencia, la libertad del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), queda sujeta a las condiciones contempladas en los literales “b”, “c”, “d” y “f”, vale decir: Primero: someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana JOSEFINA RAMÍREZ DE MARTÍNEZ, a tal efecto se ordena levantar Acta de Compromiso, Segundo: Presentarse cada quince (15) días ante el Juzgado del Municipio García de Hevia, y cada vez que sea citado o requerida su presencia por este Tribunal. Líbrese oficio al Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Tercero: Prohibición de salir Territorio del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal. Cuarto: Prohibición de mantener contacto verbal o físico con la víctima del presente proceso, sin menoscabo al derecho de la defensa, y así se decide. Se ordena el traslado del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Una vez cumplidos los requisitos exigidos en la presente decisión, Líbrese boleta de Libertad. Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Juzgado.
AB. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
AB. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Causa Nº 1C-1.261/2004
DEDR/alida.