REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, martes nueve (09) de Noviembre del año 2004
194º y 145º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL AUXILIAR
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSORA
PUBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
VICTIMA: Rubén Darío Carrillo Carrillo
SECRETARIA DE
GUARDIA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
En la audiencia del día de hoy, martes nueve (09) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las 02:30 minutos de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público Abogada Laura Del Valle Moncada Sánchez contra el adolescente: (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO CARRILLO CARRILLO. El adolescente se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Glenda Magaly Torres Bautista. Presentes en la Sala, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez; el adolescente imputado previo traslado por el órgano legal correspondiente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal Abogada Glenda Magaly Torres Bautista; la víctima ciudadano Rubén Darío Carrillo Carrillo, y la Secretaria de Guardia, Abogada Mariela del Carmen Salas Porras. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en como se produjo la aprehensión del adolescentes: (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a quien la Fiscalía le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RUBÉN DARIO CARRILLO CARRILLO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 Ejusdem, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario y se le imponga la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la Juez preguntó al adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) si deseaba declarar, manifestando el mismo que no deseaba hacerlo, a tal efecto, el Tribunal deja constancia en la presente acta que el adolescente imputado se acogió al precepto constitucional. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, quien expuso en forma oral sus alegatos de Defensa solicitando al Tribunal se revise si en efecto están llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar la presente detención como flagrante, y exhortó al Ministerio Público que realice todas las diligencias pertinentes a los fines de esclarecer la veracidad de los hechos y se impongan medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se siga la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. Terminó la exposición de las partes siendo las 03:00 horas de la tarde.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
EL ADOLESCENTE INVESTIGADO
P.I. P.D.
ABG. GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE GUARDIA
CAUSA PENAL Nº 1C-1263/2.004
DEDR/msp.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, martes nueve (09) de Noviembre del año 2.004
194º y 145º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL AUXILIAR
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
VICTIMA: Rubén Darío Carrillo Carrillo
SECRETARIA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita y que el hecho es perseguible de oficio.
Así mismo, del acta policial que aparece inserta a los folios tres (03) su vuelto, y cuatro (04) de la presente causa se desprende que el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fue aprehendido en fecha 08 de noviembre del año 2004, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, en momentos en que Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo por la zona comercial, específicamente por la Quinta Avenida cuando recibieron reporte de la Central de Patrullas indicándoles que se trasladaran a la calle 10, frente al Centro Comercial Las Cabañas, para verificar que un ciudadano tenía detenido a un adolescente, por lo que los efectivos policiales procedieron a trasladarse al sitio y al llegar al mismo, un ciudadano que quedó identificado como RUBÉN DARIO CARRILLO CARRILLO, les hizo entrega de un adolescente manifestando que este adolescente en compañía de cuatro mas los cuales se dieron a la fuga, portando armas de fuego lo habían despojado de la cantidad de seiscientos cuatro mil bolívares (Bs.604.000), los cuales minutos antes había retirado de la entidad Bancaria Unibanca de la Quinta Avenida, y cuando se desplazaba en una Unidad de Transporte Público de la Línea de Cordero, a la altura de la calle 11, con Séptima Avenida, éstos adolescentes los cuales viajaban en la mencionada unidad, lo encañonaron y lo despojaron de su dinero, dándose a la fuga, por lo que el agraviado procedió a iniciar la persecución, logrando la captura de un adolescente despojándolo de un arma de fuego tipo revólver calibre 22, color gris, cacha de madera, forrada en cinta adhesiva de color negro, serial 5964, contentivo en su tambor de 01 bala calibre 22 sin percutir, haciéndoles entrega a los efectivos policiales del arma de fuego la cual quedó como evidencia, del mismo modo al adolescente le fueron leídos sus derechos constitucionales, siendo trasladado hasta la Comandancia General Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
Así mismo, a los folios seis (06) su vuelto y siete (07) riela Denuncia Nº 776 de fecha 08 de Noviembre del año 2004, formulada por el ciudadano CARRILLO CARRILLO RUBÉN DARÍO, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la que se deja constancia, entre otras cosas, que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, él acababa de hacer un retiro en el Banco Unibanca, ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida, por la cantidad de quinientos noventa y nueve mil bolívares, que hizo su retiro normal, que salio de la entidad Bancaria, pero que le sorprendió que el cajero donde hizo el retiro, le retuvo su libreta, cosa que él ve muy extraña, que él posteriormente se retiró de la entidad Bancaria para tomar una buseta donde se montaron varias personas, y que al llegar al semáforo ubicado a una cuadra antes de Traki, en la misma buseta que él estaba, se pararon cinco ciudadanos y dijeron eso era un atraco, que uno de esos ciudadanos se le acercó y le solicitó que le diera los seiscientos mil bolívares que había acabado de sacar del Banco, con arma de fuego en la mano, y el mismo portaba un revólver calibre 38, y que el resto de los acompañantes lo rodearon donde él no tuvo otra opción que entregar el dinero, y su teléfono celular, en vista de la amenaza con el arma de fuego, que luego estos sujetos se bajaron de la buseta corriendo, tomando destino hacia la calle 10 de la Séptima Avenida, que él se bajó y pudo agarrar a uno de ellos, donde le dio captura, el cual estaba uniformado como estudiante de liceo, pantalón jeans y camisa azul, con su logotipo de Liceo, a quien le encontró en la pretina del pantalón un arma de fuego de color negro, con cacha cubierta con teipe de color negro, solicitando por emergencias 171 una patrulla de la policía, la cual llegó al lugar de los hechos, y él le comentó a los funcionarios de la policía lo ocurrido, haciéndoles entrega del arma de fuego como evidencia.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fue aprehendido por el presunto agraviado en la presente causa, por cuanto el referido adolescente portando un arma de fuego en compañía de otras personas, presuntamente lo despojaron de la cantidad de seiscientos cuatro mil bolívares, siendo entregado posteriormente a funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBÉN DARIO CARRILLO CARRILLO. En consecuencia, en criterio de quien decide, se encuentran satisfechos los requerimientos que exige la ley, por lo que esta operadora de justicia, considera que se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público y se ordena continuar el presente proceso, por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, y así se decide.
Con relación a la solicitud Fiscal, de que le sea impuesta al adolescente imputado como medida cautelar la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora la declara con lugar, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, ya que el hecho que le atribuye la representación fiscal merece privación de libertad como sanción en la definitiva; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad propuesta por la Defensa, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, del hecho ocurrido el día 08-11-2.004, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en el que figura como imputado el adolescente (identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), identificado supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RUBÉN DARIO CARRILLO CARRILLO; por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 el Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al adolescente (identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RUBÉN DARIO CARRILLO CARRILLO; de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 560 y 628, parágrafo segundo, literal “a”, ibídem.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LA PETICIÓN DE LA DEFENSA, en el sentido de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de su defendido.
CUARTO: LÍBRESE Boleta de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del adolescente (identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) al Centro de Diagnostico y Tratamiento de “San Cristóbal”.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 3:15 minutos de la tarde.
Causa Penal Nº 1C-1263/2.004
DEDR/msp.-