REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, viernes 26 de Noviembre del año 2.004

194º y 145º

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por extinción de la acción penal, en razón de encontrarse Prescrita la Acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el último aparte del artículo 458 del Código Pena, en perjuicio de la ciudadana LEDIS LILIANA SUÁREZ VERA, esta Juzgadora para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que, desde el día en que ocurrió el hecho punible, vale decir, 19 de Marzo del año 2.001, hasta el día de hoy 26 de Noviembre de año 2.004, han transcurrido TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y SIETE (07) DIAS, razón por la cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que se trata de un delito de acción pública, que no tiene prevista como sanción definitiva la privación de libertad, por lo cual es forzoso concluir que se debe decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), identificado supra, por Prescripción de la Acción, con lo cual queda extinguida a acción penal, con base en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 8º del artículo 48 Ejusdem, y así se decide.
Ahora Bien, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que la acción se encuentra prescrita y se debe decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En razón de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, con lo cual queda extinguida la acción penal, a favor del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. FERNÁNDO FRANCÍSCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo la 11:00 de la mañana, se ordenó notificar a las partes y remitir la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
Causa Penal Nº 1C-336/ 2.001
DEDR.