REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En la audiencia del día de hoy, sábado veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil cuatro, siendo las 5:20 de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Novena Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en contra los adolescentes imputados: (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE CARRERO GIL. Presentes en este acto la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, los adolescentes imputados (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), previo traslado por el órgano legal correspondiente, la Defensora Pública Abogada Lourdes Becerra Montiel, y el Secretario de Guardia Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Verificada la presencia de las partes la Juez, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en como se produjo la aprehensión de los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a quien la Fiscalía le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE CARRERO GIL; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario por cuanto aún hacen falta diligencias por practicar. Así mismo, solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, asimismo consigno en un folio útil oficio donde se ordena realizar las experticias a los objetos incautados. Seguidamente la ciudadana Juez le impuso a los adolescentes imputados del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual les preguntó si deseaban declarar manifestando los mismos No querer hacerlo, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Lourdes Becerra Montiel, quien expuso en forma oral los alegatos de la defensa, y solicito se desestime la flagrancia ya que no están llenos los extremos de los artículos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar el presente hecho como flagrante, asimismo solicito se tome en cuenta el principio de presunción de inocencia y el principio de que los adolescentes sean juzgados en libertad, igualmente solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, de las contenidas en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Terminó la exposición de las partes siendo la 5:00 minutos de la tarde. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 26-11-2.004, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en la que figura como imputados los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE CARRERO GIL; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se ordena la continuación de la causa, por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a la solicitud fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, peticionada por la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes imputados (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE CARRERO GIL; de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 560 y 628 Parágrafo Segundo, literal a, Ibídem. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido, de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), identificados supra, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”. QUINTO: ORDENA LA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. SEXTO: ORDENA NOTIFÍCAR a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:30 minutos de la tarde, quedando notificadas las partes del dispositivo de la decisión, contenido en la presente acta de audiencia de calificación de flagrancia.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
ABG. LOURDES BECERRA MONTIEL
DEFENSORA PUBLICA
ABG. FERNANDO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE GUARDIA
CAUSA PENAL Nº 1C-1275/2004
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, sábado 27 de Noviembre del 2.004
194º y 145º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 19º: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTES IMPUTADOS: Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna y
Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Lourdes Becerra Montiel
SECRETARIO DE GUARDIA: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, contra los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y lo alegado y solicitado por la Defensa, así como la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial inserta al folio tres (03) y vuelto de la presente causa, se desprende entre otras cosas, que siendo aproximadamente las once y cincuenta horas de la mañana del día 26-11-2004, el Distinguido WILIAN CABARICO, funcionario adscritos a la Dirección de seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban efectuando patrullaje preventivo en compañía de los Funcionarios Yender Olejua, Ebel Duarte, Delfonso Sánchez, y William Gelves, por el sector de la Guayana cuando un ciudadano que se desplazaba en un vehículo Dodge Dar, color blanco les informo que dos sujetos desconocidos lo habían atracado por el sector de Santa Teresa, portando arma de fuego y arma blanca, robándole el reproductor de su vehículo y un anillo de oro, indicándoles las características y vestimentas de dichos ciudadanos, por lo que procedieron a trasladarse al sector de Santa Teresa para efectuar un recorrido, visualizando por la calle 1, cerca del Hospital del Seguro Social, a dos ciudadanos con las características indicadas por la victima, por lo que procedieron a intervenirlos policialmente informándoles sobre la tenencia de objetos prohibidos, exigiéndole su exhibición la cual fue negada, por lo que procedieron a realizar una inspección personal, encontrándole al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la pretina del lado derecho del pantalón en la parte de afuera un arma de fuego tipo escopetin marca mariola, calibre 410, serial 22148, color plateado con negro cacha de goma color negro y en su interior un cartucho sin percutir calibre 32 milímetros, forrada con cinta adhesiva transparente alrededor de la vaina; igualmente le fue encontrado en el bolsillo derecho del pantalón un anillo de metal de color amarillo de presunto oro con una piedra blanca. Asimismo al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) le fue encontraba en la pretina del lado derecho, parte posterior del pantalón un arma blanca, tipo cuchillo con hoja metálica de color plateada con cacha de madera color marrón, quien poseía para el momento un bolso negro contentivo de un radio reproductor digital color negro con gris marca Bohem CS-205, serial Nº CS2050045, por lo que procedieron a trasladarlos a la sede de la Comandancia General. De igual manera se traslado a la sede del Comando el ciudadano Víctor José Carrero Gil, quien formulo denuncia Nº 809.
Asimismo, al folio cuatro (04) de la presente causa corre inserta Denuncia Nº 809, de fecha 26 de Noviembre del año 2.004, realizada por el ciudadano VICTOR JOSE CARRERO GIL, quien manifestó, entre otras cosas, que siendo aproximadamente las 10:45 de la mañana de ese mismo día venia de San Josecito a bordo de su vehículo Dodge, año 1976, de color blanco e iba hacia puente real y en la pasarela dos ciudadanos lo mandaron a parar para pedir un servicio de taxi y le dijeron que los llevara para Santa Teresa, los monto en el carro y los llevo para Santa Teresa y llegando al lugar uno de ellos le dijo que se metiera por una calle, y saco un arma de fuego de color como marrón y el otro saco un cuchillo con cacha marrón y le dijeron que era un asalto y procedieron a quitarle un anillo de oro y el radio reproductor de su carro y después de haberlo robado se bajaron del carro y se fueron caminado como si nada; que el siguió su ruta y por el lugar vio unos motorizados de la policía a quienes les informo sobre el robo y le dio las descripción física y vestimenta de los ciudadanos que lo habían robado y que ruta habían tomado y a los pocos minutos los funcionarios policiales le informaron que habían detenido a los dos ciudadanos que lo habían robado.
De igual forma al folio cinco (05) de la causa, consta oficio Nº 8381 de fecha 26-11-2004, en el cual se solicita experticia de reconocimiento legal a un cuchillo con hoja metálica de color plateado, marca Tramontina con cacha de madera de color marrón, relacionada con la detención de los adolescentes investigados.
Al folio seis (06) consta oficio Nº 2382, de fecha 26-11-2004, solicitando se practique experticia de diseño y estado legal de un arma de fuego, de un solo tiro marca Mamola, calibre 4410 milímetros, serial 22148, de color negro plateado con negro, cacha de goma de color negro y en su interior una bala sin percutir calibre de 32 milímetros, forrada con cinta adhesiva alrededor de la vaina.
Asimismo consta oficio No 2383, del 26-11-2004, en el cual se solicita practicar experticia de avaluó real a un radio reproductor digital color negro y gris, marca Bohem CS205, serial Nº SC205045; un anillo de metal amarillo de presunto oro con una piedra transparente en su parte superior y un bolso de color negro relacionado con la detención de los adolescente investigados.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, que los adolescentes investigados fueron aprehendidos por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, por cuanto al ser detenidos y realizarles la inspección personal, encontraron en poder del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) un arma de fuego con la que se presume fue amenazado el ciudadano VÍCTOR JOSÉ CARRERO GIL, así como un bolso negro contentivo del radio reproductor digital y el anillo de color amarillo con piedra blanca, propiedad de la víctima, en poder del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien presuntamente portaba un arma blanca, tipo cuchillo; hecho éste que configura la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSÉ CARRERO GIL y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, y se ordena continuar el presente caso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Representante Fiscal, en el sentido, de que se decrete la privación judicial preventiva de la libertad del adolescente imputado, para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a la audiencia preliminar, considera esta Juzgadora que se debe declarar con lugar dicha solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 560 y 628, Parágrafo Segundo, literal a, Ejusdem. Por cuanto se trata de un hecho grave que merece privación de libertad como sanción que podría solicitar la Fiscalía actuante; en tal sentido, se ordena librar las correspondientes boletas de privación judicial preventiva de la libertad, al Centro Diagnóstico y Tratamiento "San Cristóbal", quedando recluidos en el referido centro a la orden de este Juzgado Primero de control los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Así se decide.
Como consecuencia de lo antes decidido, se declara sin lugar la petición de la defensa, en el sentido de que se imponga a los adolescentes imputados la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 26-11-2.004, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en la que figuran como imputados los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSÉ CARRERO GIL y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SE ORDENA la continuación de la causa, por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a la solicitud fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, peticionada por la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes imputados (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR JOSÉ CARRERO GIL y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 560 y 628 Parágrafo Segundo, literal a, Ibídem.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD, imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, efectuada por la defensa.
QUINTO: ORDENA LIBRAR BOLETAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) identificados supra, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, quedando recluidos en el referido centro a la orden de este Juzgado.
SEXTO: ORDENA LA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: ORDENA notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA SECRETARIO DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 5:45 minutos de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal No. 1C-1.275/2.004
DEDR./fflm.