REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En la audiencia del día de hoy, sábado veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil cuatro, siendo las 4:15 de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la ciudadana Fiscal Vigésima Sexta Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, en contra el adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 457 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA LUCIA PEÑARANDA DE ESCALANTE. Presentes en este acto la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, la ciudadana Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, el adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), previo traslado por el órgano legal correspondiente, la Defensora Pública Abogada Lourdes Becerra Montiel, y el Secretario de Guardia Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Verificada la presencia de las partes la Juez, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en como se produjo la aprehensión del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a quien la Fiscalía le imputa la comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 457 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA LUCIA PEÑARANDA DE ESCALANTE; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario. Así mismo, solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y por ultimo que se notifique al Consulado de Colombia por cuanto el adolescente es Colombiano. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) si deseaba declarar, quien manifestó libre de todo juramento, apremio y coacción, de manera voluntaria y espontánea: “Yo iba en el bus en el ultimo puesto y los muchachos que dicen que iban conmigo robando iba adelante cuanto el bus paro en la Escuela ellos salieron corriendo después yo me baje del bus y empecé a perseguirlos porque todo el mundo lo estaba persiguiendo hasta el chofer del autobús, después paso el señor Bayona que dice que el testigo y me atropello en la moto y me agarro y decía que yo estaba robando preguntándome por el bolso y los millones de la señora y yo no tenia nada de eso y además el me golpeo duro y me llevaron al Hospital porque me fracturo una costilla, yo no le quite ningún bolso porque yo iba en el ultimo puesto cuando se bajaron, es todo.” Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Lourdes Becerra Montiel, quien expuso en forma oral los alegatos de la defensa, manifestando que solicita se desestime la flagrancia ya que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que a mi defendido no se le encontró ningún tipo de evidencia, y mi defendido manifestó en su declaración que es inocente, igualmente solicito el procedimiento ordinario por otra parte, solicito se le conceda la libertad a mi defendido sin ningún tipo de restricciones, es todo Terminó la exposición de las partes siendo la 4:30 minutos de la tarde. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 26-11-2.004, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en la que figura como imputado el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ROBO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 457 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA LUCIA PEÑARANDA DE ESCALANTE; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se ordena la continuación de la causa, por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a la solicitud fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, peticionada por la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra el adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 457 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA LUCIA PEÑARANDA DE ESCALANTE; de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 560 y 628 Parágrafo Segundo, literal a, Ibídem. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido, de que se le conceda la libertad sin ningún tipo de restricciones. CUARTO: ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), identificado supra, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”. QUINTO: ORDENA LA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. SEXTO: ORDENA NOTIFÍCAR a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:35 minutos de la tarde, quedando notificadas las partes del dispositivo de la decisión, contenido en la presente acta de audiencia de calificación de flagrancia.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS
FISCAL 26° DEL MINISTERIO PÚBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
PI PD
ABG. LOURDES BECERRA MONTIEL
DEFENSORA PUBLICA
ABG. FERNANDO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE GUARDIA
CAUSA PENAL Nº 1C-1276/2004
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, sábado 27 de Noviembre del 2.004
194º y 145º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL VIGESIMA SEXTA: Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas
ADOLESCENTE IMPUTADO: Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Lourdes Becerra Montiel
VÍCTIMA: Ana Lucia Peñaranda de Escalante
SECRETARIO DE GUARDIA: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y lo alegado y solicitado por la Defensa, así como la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para resolver observa:
Del acta policial inserta al folio tres (03) de la presente causa, se desprende entre otras cosas, que siendo aproximadamente las 3:40 de la tarde del día 26-11-2004, fue recibida llamada telefónica al Comando Policial de Ureña, informando que un grupo de personas había detenido a un joven incurso en un robo, por lo cual salio una unidad al mando del Distinguido Marcos Fidel Aranda y al llegar al sitio un grupo de personas le hizo entrega de un joven a quien la ciudadana Ana Luisa Peñaranda de Escalante señalo de haberla amenazado con un arma de fuego para robarle el Bolso con cinco millones ochocientos mil Bolívares, el cual se identifico con el nombre (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a quien se le realizo un revisión personal sin encontrar ningún tipo de arma, observándose signos de haber sido golpeado por quienes lo habían detenido, ya que lo querían linchar por ladrón, procediendo a trasladarlo hasta el Hospital San Antonio para que recibiera atención medica, al cual le fueron diagnosticadas excoriaciones leves en el tórax e impresiona crepitación en octava costilla derecha, con probable fractura costal no complicada, siendo posteriormente traslado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento en San Cristóbal.
Asimismo, al folio cuatro (04) de la presente causa consta Denuncia de fecha 26 de Noviembre del año 2.004, realizada por la ciudadana ANA LUISIA PEÑARANDA DE ESCALANTE, quien manifestó, entre otras cosas, que denunciaba a cuatro ciudadanos con las siguientes características: uno de franela gris con jean, de piel morena; otro con corte de pelo tipo indio, otro alto medio simpático, moreno de pelo crespo delgado quien vestía una camisa roja y otro que no logro ver, ya que dichos ciudadanos como a las 2:15 de la tarde de ese mismo día cuando ella se desplazaba en autobús de Ureña observo que se querían bajar del autobús de manera sospechosa y tuvo el presentimiento de que eran atracadores, por lo que agarro su bolso de mimbre contentivo de la cantidad de cinco millones, un celular y unos papeles, que el de corte indio la vio y le dijo que le entregara el bolso y ella le dijo que no, entonces el que le pidió el bolso se lo empezó a quitar tratando de arrancárselo y grito que lo estaban robando pero las personas que iban en el autobús no hicieron nada, luego el ciudadano de camisa rojo le alo el bolso y cayo de rodillas y el que andaba vestido de franela gris y jean, la amenazaba con una pistola negra, que a ella le dio miedo y le entrego el bolso y luego vio que salían en tumulto agarrar a los atracadores, pero como ella sufre de las rodillas tardo en llegar al sitio, observando que las personas habían atrapado a uno de ellos, al que vestía franela gris y jean, al cual reconoció como el que la amenazo con una pistola.
Al folio cinco (05) y vuelto de la causa, consta entrevista de fecha 26-11-2004, realizada al ciudadano Johann Salomón Ballona Cadette, quien manifestó que iba pasando en su moto frente a la cancha deportiva de Plaza Vieja en Ureña, cuando observo que estaba atracando un autobús, que los presuntos atracadores se bajaron del mismo y uno de ellos de nombre (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al verlo, le apunto con una pistola y le dijo que se bajara de la moto, que el trato de bajarse pero en ese momento llegaron los otros muchachos que estaban atracando y se lo llevaron, luego el que lo estaba apuntando agarro una bicicleta que estaba parado al frente de una zapatería y se la llevo y el cedió cuanto que (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no tenia el arma ya que se la había dado a otro de los que andaban con el por lo que se fue con la moto y lo agarro junto con otras personas de las que estaban ahí y lo sostuvo, que luego la señora victima del robo lo reconoció como el que la había robado.
Al folio seis (06) de las actuaciones riela constancia Medica del adolescente investigado, suscrita por el Medico Marcos Morales, en la cual deja constancia que presenta excoriaciones leves en el torax, impresiona crepitación en la octava costilla derecha, probable fractura constal no complicada, luce en aparente buenas condiciones generales.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, que el adolescente investigado fue aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de Ureña, Estado Táchira, por cuanto la ciudadana ANA LUCIA PEÑARANDA DE ESCALANTE, quien al momento de la detención del adolescente (Identidad omitida Artculo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), manifestó que él participo en el robo de que fue objeto, junto a otros tres sujetos que lograron darse a la fuga, hecho éste, que aún cuando no le fue incautado objeto alguno relacionado con el hecho, configura la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE , en concordancia con el artculo COOPERADOR, previsto en el artculo del Estado Táchira, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del adolescente EDGAR ALEJANDRO VIVAS GONZALEZ; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, y se ordena continuar el presente caso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Proc, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA LUCIA PEÑARANDA ESCALANTE; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscalía Vigesima Sexta del Ministerio Público; y se ordena continuar la causa por la vía del procedimiento ordinario de acuerdo a la solicitud Fiscal, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes; en razón de lo cual se declara sin lugar la petición de desestimación de la calificación de flagrancia realizada por la Defensa y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Representante Fiscal, en el sentido, de que se decrete la privación judicial preventiva de la libertad del adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, esta Juzgadora considera que se debe declarar con lugar dicha solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 560 y 628, Parágrafo Segundo, literal a, Ejusdem, por cuanto se trata de un hecho grave que merece privación de libertad en la definitiva, amén de que tiene su domicilio en Cúcuta, República de Colombia, lugar al cual podría darse a la fuga por sustraerse del proceso; así como riesgo de obstaculación del proceso y peligro grave para la víctima y testigos del hecho. Como consecuencia de lo antes decidido, se declara sin lugar la petición de libertad sin restricciones, efectuada por la defensa. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 26-11-2.004, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en la que figura como imputado el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 457 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA LUCIA PEÑARANDA DE ESCALANTE; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENO la continuación de la causa, por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a la solicitud fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, peticionada por la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 457 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA LUCIA PEÑARANDA DE ESCALANTE; a tenor de lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en concordancia con el artículo 560 Ejusdem.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de libertad sin restricciones realizada por la defensa.
QUINTO: ORDENA le sea practicado un reconocimiento médico legal, al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto manifestó haber sido golpeado al momento de su detención. A tal efecto se ordena librar el oficio a la Medicatura Forense de la ciudad de San Crist162bal, así como la respectiva boleta de traslado y oficio dirigido a la Medicatura Forense de la ciudad de San Crist162bal, así como la respectiva boleta de traslado, y oficio dirigido a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, a los fines de su traslado.
SEXTO: Ordena oficiar al Consulado de la República de Colombia, en San Cristóbal, Estado Táchira, con el fin de informar acerca de la detención del adolescente imputado, en razón de que manifestó ser de nacionalidad colombiana.
SÉPTIMO: ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) identificado supra, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
OCTAVO: ORDENA NOTIFICAR a las partes.
NOVENO: ORDENA LA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Vigesima Sexta del Ministerio Público ubicada en San Antonio del Táchira, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA SECRETARIO DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 4:40 minutos de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal No. 1C-1.276/2.004
DEDR./fflm.