REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En la audiencia del día de hoy, Domingo veintiocho (28) de Noviembre del años dos mi cuatro (2.004), siendo la 1:45 minutos de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público Abogada Laura Del Valle Moncada Sánchez, contra el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en artículo 455 ordinales 3º y 6º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA JOSEFA MORA DE JAIMES, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 de la antes mencionada norma penal sustantiva, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. El adolescente se encuentra asistido en este acto por el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA. Presentes en este acto la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público Abogada Laura Del Valle Moncada Sánchez; el adolescente imputado Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente);, previo traslado por el órgano legal correspondiente; el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogado Pedro Rafael Mujica; y la secretaria de Guardia Abogada Mariela Del Carmen Salas Porras. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en como se produjo la aprehensión del adolescente: Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente);por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en artículo 455 ordinales 3º y 6º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA JOSEFA MORA DE JAIMES, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 de la antes mencionada norma penal sustantiva, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario, y se acuerden Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente la Juez preguntó al adolescente imputado Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); si deseaba declarar, manifestando el mismo que quería hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento apremio y coacción expuso: “Yo estoy conciente de que me metí a la casa, yo estaba en una fiesta y salí prendido y me equivoque de casa y me metí ahí y esta primera vez que yo cargaba un arma, luego llego la policía y esa vaina y me detuvieron, es todo”. En este estado la representante de la vindicta pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal formuló al adolescente imputado la siguiente pregunta: “¿Por dónde ingresó usted a la vivienda?. Contesto: Por un muro que había, porque yo ese día no cargaba la llave de mi casa, y cuando no tengo llaves yo salto un muro.” Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogado Pedro Rafael Mujica, quien expuso, si defendido es inocente de la imputación que se le hace y pidió que se le trate como tal de conformidad con lo previsto en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se desestime la Flagrancia en lo que respecta al delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, por cuanto en su criterio, la conducta del adolescente no se subsume a la prevista en el artículo 453 del Código Penal, que se refiere al hurto simple y si no se configura este delito, mucho menos puede ser la calificante, manifestando igualmente que su defendido estaba prendido y se equivocó de casa y que no se le incautó ningún objeto perteneciente a esa la familia en la que él se metió. Por otra parte, consideró que la medida del literal “g” es desproporcionada y gravosa para su defendido por lo que sólo se adhirió a los literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terminó la exposición de las partes siendo las 2:05 minutos de la tarde. De inmediato, la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 28-11-2.004, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en la que figura como imputado el adolescente Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en artículo 455 ordinales 3º y 6º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA JOSEFA MORA DE JAIMES, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 de la antes mencionada norma penal sustantiva, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a la solicitud Fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, PROPUESTA POR LA REPRESENTANTE FISCAL, contra el adolescente imputado Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en artículo 455 ordinales 3º y 6º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA JOSEFA MORA DE JAIMES, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 de la antes mencionada norma penal sustantiva, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; debiendo el mismo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. y 3.-Prohibición expresa de comunicarse con la víctima la ciudadana Ana Josefina Mora de Jaimes, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. QUINTO: Notifíquese a las partes. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 2:10 horas de la tarde.

ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
FISCAL AUXILIAR DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO


IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO


ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL

CAUSA PENAL Nº 1C-1.277/2004
DEDR/msp.-








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, domingo veintiocho (28) de Noviembre del 2.004

194º y 145º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL AUXILIAR
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna
DEFENSOR
PUBLICO: Abg. Pedro Rafael Mujica
VICTIMA: Ana Josefa Mora de Jaimes y
El Orden Público.
SECRETARIA DE
GUARDIA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público, lo manifestado por el adolescente imputado, lo alegado solicitado por el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial inserta al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa, se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial Nor-Este, en fecha 28 de Noviembre del año 2.004, siendo aproximadamente las 12:30 minutos de la noche, en momentos en que efectivos policiales encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad P.375, recibieron llamada telefónica efectuada por la ciudadana JOHANNA REGUERA prefecto de la Parroquia Constitución (Borota) del Municipio Lobatera, quien informó que en la vivienda Nº 5-52 de la Calle Andrés Bello, vía Parque Tío Conejo, se había introducido un sujeto desconocido con el fin de cometer un robo, por lo que de inmediato los funcionarios policiales procedieron a trasladarse al lugar antes mencionado y al llegar se entrevistaron con la dueña de la vivienda identificada como MORA DE JAIMES ANA JOSEFA, quien les informó que una persona desconocida se había introducido dentro de su residencia, ocultándose en una de las habitaciones del segundo piso, por lo que de inmediato la ciudadana les permitió el ingreso a la residencia encontrando en una de las habitaciones del segundo piso y oculto debajo de unos cueros de res, a una persona de sexo masculino de contextura delgada, de estatura alta, de piel morena, vestido de camisa manga corta, color rojo y azul y pantalón jeans, procedieron a intervenirlo policialmente, solicitándole la cédula de identidad quedando identificado como Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); quien al momento de efectuarle la correspondiente inspección personal, se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un (01) arma blanca (navaja), marca STAINLESS con empuñadura metálica y plástica de color amarillo y blanco, por lo que procedieron a trasladarlos hasta la Comisaría Policial de Táriba, donde quedó recluido y puesto a la orden de la Fiscalía correspondiente.
Por otra parte, al folio cuatro (04) consta Denuncia de fecha 28 de Noviembre del año 2.004 formulada por la ciudadana MORA DE JAIMES ANA JOSEFA, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Nor-Este, en la cual se deja constancia, entre otras cosas, que en esa misma fecha siendo las 12:30 de la noche, ella se encontraba en su casa descansando fue despertada por varios vecinos quienes desde la parte de afuera de la casa la llamaban, por lo que de inmediato se levantó y salió a la puerta y se entrevistó con SANDRA CHACÓN Y SOILA RUÍZ (vecinas), quienes le indicaron que un sujeto desconocido había saltado la reja de su casa y se había introducido dentro de la residencia, por lo que ella alertó a sus dos hijos quienes efectuaron una revisión de toda la vivienda pero no consiguieron nada, y en vista de tal situación procedió a llamar a una Comisión quienes se apersonaron a los pocos minutos; que los funcionarios revisaron nuevamente la vivienda y debajo de unos cueros de res encontraron a un muchacho de contextura delgada, estatura alta, de piel morena, vestido de camisa manga corta, color rojo y azul y pantalón jeans, a quien le encontraron una navaja.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado fue aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, por cuanto fue presuntamente encontrado en una casa propiedad de la ciudadana ANA JOSEFA MORA DE JAIMES, debajo de unos cueros, incautándole una navaja que tenía en el bolsillo derecho del pantalón, lo cual configura la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en artículo 455 ordinales 3º y 6º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA JOSEFA MORA DE JAIMES, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 de la antes mencionada norma penal sustantiva, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena continuar el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, y así se decide.
Con relación al planteamiento del representante de la Vindicta Pública, en el sentido, de que se le imponga al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de las previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es declarar parcialmente con lugar dicha solicitud, en razón de que la medida contemplada en el literal “g”, es sumamente gravosa para el caso que nos ocupa, por lo que la libertad del adolescente imputado queda sometida al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; y 3.-Prohibición expresa de comunicarse con la víctima la ciudadana Ana Josefina Mora de Jaimes, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo previsto en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la antes mencionada Ley Especial que rige la materia; por tal razón se declara con lugar el pedimento del Defensor, en el sentido de que se opone a la medida cautelar prevista en el literal “g”, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 28-11-2.004, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en la que figura como imputado el adolescente Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en artículo 455 ordinales 3º y 6º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA JOSEFA MORA DE JAIMES, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 de la antes mencionada norma penal sustantiva, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SE ORDENA la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a la solicitud Fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, propuesta por la Representante Fiscal, contra el adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en artículo 455 ordinales 3º y 6º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA JOSEFA MORA DE JAIMES, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 de la antes mencionada norma penal sustantiva, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. y 3.-Prohibición expresa de comunicarse con la víctima la ciudadana Ana Josefina Mora de Jaimes, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso.
QUINTO: ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE GUARDIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 2:30 horas de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 1C-1.277/2.004
DEDR./msp.