REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, Miércoles tres (03) de Noviembre del año 2.004

194º y 145º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL XVII (A): Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna
DEFENSOR: Abg. Lourdes Becerra Montiel

VICTIMA: Ana José Labrador Molina

SECRETARIA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras

Siendo las 11:00 horas de la mañana de hoy miércoles tres (03) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Decimoséptimo Auxiliar del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido, contra el adolescente Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA JOSÉ LABRADOR MOLINA. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; el ciudadano Fiscal Decimoséptimo Auxiliar del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido; el adolescente Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previo traslado por el órgano legal; la Defensora Pública especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Lourdes Becerra Montiel; la víctima la ciudadana Ana José Labrador Molina; y la Secretaria del Juzgado Abogada Mariela del Carmen Salas Porras. La Juez da inicio al acto, procede a concederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios de prueba: Primero: DOCUMENTALES: 1.-Acta Policial S/N, de fecha 31-07-2003, inserta al folio 7 de la actas procesales, suscrita por los Funcionarios Wilmer Leonel Merchán Jaimes, placa 100 y Jorge Alejandro Flores Bueno, placa 068, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, Estado Táchira, solicitando que los mismos sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal , a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta policial. 2.-Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 01 de Agosto del año 2003, inserta a los folios 11,12 y 13 de las actas procesales, en la cual se observa que el adolescente imputado Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó bajo las formalidades de ley lo siguiente: “…la vi a ella, le quité la cadena y me agarraron la evidencia”. Solicitando su lectura en el juicio oral y reservado. Segundo: EXPERTICIAS: 1.-Avalúo Real Nº 9600-061-ST-982, de fecha 31 de Julio del año 2003, inserto al folio 39 de las actas procesales, suscrito por la Funcionaria KARINA MONTAÑEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicado a una prenda de lucir tipo cadena, solicitando que la misma sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: TESTIMONIALES: 1.-El testimonio de la ciudadana ANA JOSE LABRADOR MOLINA. 2.-El testimonio de los Funcionarios Wilmer Leonel Merchán Jaimes, placa 100, y Jorge Alejandro Flores Bueno, placa 068 adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, solicitando que los mismos sen citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta policial. 3.-El testimonio del ciudadano JOSE RUFO TARAZONA. 4.-El testimonio del ciudadano RAFAEL GOMEZ. Así mismo, solicitó se le mantengan al adolescente las medidas cautelares, impuestas por este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 01 de Agosto del año 2003. Por otra parte solicitó como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para el presente caso es la Admisión de los Hechos, quien manifestó querer declarar, haciéndolo libre de todo juramento, sin presión ni coacción alguna, en los siguientes términos: “Yo admito los hechos". Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada Lourdes Josefina Becerra Montiel, quien manifestó: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito que se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se imponga la sanción correspondiente, que el tribunal considere más idónea de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, es todo”. Terminó la presente audiencia siendo las 11:15 minutos de la mañana, quedando notificadas las partes.

ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMOSEPTIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO


IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
EL ADOLESCENTE ACUSADO







P.I P.D




ABG. LOURDES BECERRA MONTIEL
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA







ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL





Causa Penal Nº 1C-908/2.003
DEDR/msp.-





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, Miércoles tres (03) de Noviembre del año 2.004

194º y 145º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 09 de Septiembre del año dos mil 2.003, y ratificado en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado Carlos José Carrera Pulido, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo Auxiliar del Ministerio Público, contra el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA JOSÉ LABRADOR MOLINA; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 31 de Julio del año 2.003, siendo aproximadamente las 10:40 a.m., en la carrera 8 con quinta avenida, en las inmediaciones del local comercial denominado GINA, de esta ciudad, cuando el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sorprendió a la ciudadana ANA JOSE LABRADOR MOLINA, a quien la sujetó por la parte de atrás de la franela que tenia puesta, amenazándola que le diera la cadena, y que en caso contrario le daba un tiro, despojándola de una cadena de oro huyendo del lugar de los hechos, siendo capturado por funcionaros adscritos a la Policía Municipal, informándoles la victima a los efectivos policiales que esa era la persona que la había acabado de de robar y al realizarle el registro corporal le fue hallado en su poder oculto en el bolsillo derecho de su pantalón, la evidencia de la cadena.
En lo que respecta a los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, aun y cuando la presente causa se sigue por el procedimiento por admisión de los hechos, esta operadora de justicia los declara parcialmente con lugar, en razón de que la prueba documental referida al Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 01 de Agosto del año 2.003, inserta a los folios 11, 12 y 13 de las actas procesales, en la cual el representante Fiscal alega que el adolescente (Identidad omitida según el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), manifestó bajo las formalidades de ley lo siguiente: “…la vi a ella, le quité la cadena y me agarraron la evidencia; se declara inadmisible, por cuanto esta no es una prueba que reúne los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente acusado (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA JOSÉ LABRADOR MOLINA, admisión que fuera ratificada por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada Lourdes Josefina Becerra Montiel; éste Juzgado lo DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal f del artículo 578 ibídem, y a tal efecto observa:
Que el presente juicio tiene carácter educativo, y que tiene entre sus fines orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Advierte esta Juzgadora, que la Fiscalía actuante solicita en este acto como sanción definitiva la de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES; en tal sentido, este Tribunal visto el Informe Psiquiátrico inserto al folio 26 de la presente causa, practicado al adolescente acusado (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en fecha 16 de Agosto del año 2.003, por el Médico Psiquiatra Doctor Pablo Pérez Godoy, en el que se deja constancia entre otras cosas que el adolescente como Hábitos Psicobiológicos consume cigarrillos, aguardiente y drogas desde los 12 años en forma consecutiva; es por lo que esta sentenciadora declara parcialmente con lugar la medida solicitada por el Ministerio Público, razón por la cual se le impone al adolescente acusado como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES, que no interfieran con sus labores habituales, en el lugar que determine el Juez de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, tiempo durante el cual el adolescente acusado deberá asistir a charlas de orientación psiquiátrica por parte de la experta adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a fin de que reciba la debida orientación respecto a sus adicciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la mencionada ley especial que rige la materia, y así se decide.
Por otra parte, se deja sin efecto la Declaratoria en Rebeldía decretada por este Juzgado en fecha 30 de Octubre del año 2.003, contra del adolescente acusado (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), supra identificado, y a tal efecto, se ordena librar los respectivos oficios a los organismos correspondientes, y así se decide.
De igual manera, se levantan las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas al adolescente acusado (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), antes identificado, en fecha 14 de Agosto del año 2003, como lo son las previstas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En concordancia con el literal “f”, del artículo 578 ibídem, decide:
PRIMERO: Admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente acusado: (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), identificado supra; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA JOSÉ LABRADOR MOLINA; de conformidad con lo establecido en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Declara parcialmente con lugar los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación.
TERCERO: Declara inadmisible la prueba ofrecida como documental referida al Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 01 de Agosto del año 2.003, inserta a los folios 11, 12 y 13 de las actas procesales; por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Declara Responsable Penalmente, al adolescente acusado (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA JOSÉ LABRADOR MOLINA; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Impone al adolescente acusado: (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ampliamente identificado, la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, cON UNA JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES, que no interfieran con sus ocupaciones laborales o escolares, en el lugar que determine el Juez de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, tiempo durante el cual el adolescente acusado deberá asistir a charlas de orientación psiquiátrica por parte de la experta adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la mencionada ley especial que rige la materia.
SEXTO: Deja sin efecto la Declaratoria en Rebeldía decretada por este Juzgado en fecha 30 de Octubre del año 2.003, contra el adolescente acusado (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), supra identificado, por lo que se ordena librar los respectivos oficios a los organismos correspondientes.
SEPTIMO: Levanta las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventivas de la libertad, que le fueron impuestas al adolescente acusado (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), antes identificado, en fecha 14 de Agosto del año 2.003.
OCTAVO: Ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal a los fines de su ejecución. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:30 de la mañana, del día de hoy miércoles tres (03) de Noviembre del año dos mil cuatro, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-908/2.003
DEDR/msp.