REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, martes treinta (30) de Noviembre del año 2.004
194º y 145º
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, por el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en su criterio, lo actuado resulta insuficiente y no existe posibilidad inmediata de incorporar elementos nuevos que le permitan el ejercicio de la acción penal, este Juzgado para decidir observa:
Al folio uno (01) de las actuaciones, consta solicitud emanada de la Fiscal Decimoséptima Auxiliar del Ministerio Público, de fecha 15 de Abril del año 2002, consistente en la solicitud de imposición de Medidas Cautelares, a favor del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de las previstas en los literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio cinco (05) y su vuelto, corre agregada a la causa Acta Policial de fecha 12 de Abril del año 2004, en la que se deja constancia entre otras cosas que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 18:20 horas, se hizo presente por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, la ciudadana DUARTE REYES YAJAIRA, compañía del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), preguntando si las ciudadanas YOLIMAR DUARTE REYES y CENIBIA CUARTAS DE MARQUEZ se encontraban detenidas, en vista de las averiguaciones que se les realizaban a estas ciudadanas, procediendo los Funcionarios policiales a localizar a la agraviada CARMEN ZORAIDA DELGADO, para constatar si era el adolescente que ella denunciaba en cuanto al hurto, y al llegar al Comando la ciudadana antes mencionada reconocido al adolescente quien se encontraba en la sala de estar del Comando, por su fisonomía y franela que vestía para el momento de los hechos, a tal efecto, los efectivos policiales procedieron a detener al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Así mismo, al folio seis (06) corre agregada a la causa Denuncia de fecha 12 de Abril del año 2002, interpuesta por la ciudadana CARMEN ZORAIDA DELGADO, en la que se deja constancia de lo siguiente: “Yo vengo a denunciar un robo queme hicieron el día de hoy en mi negocio, a eso de las dos y cuarto de la tarde, llegaron dos ciudadanas a mi negocio, una era blanca, alta, ojos claros, vestía una pantalón blanco con camisa azul claro; y la otra ciudadana, morena, bajita, ojos castaños, y vestía pantalón marrón con camisa marrón y una chaqueta roja con azul; y con ellas venía un niño como de 10 años, resulta que una de ellas (la morena), me preguntó por una ropa, mientras que la otra ciudadana (la blanca, alta), hablaba con mi hija; y en ese momento el niño, se llegó hasta donde estaba la caja y sacó la plata que había allí, un monto de cincuenta y nueve mil bolívares, en dinero efectivo, y salió corriendo, pero las ciudadanas que allí se encontraban eran las cómplices del niño; ya que el año pasado en Diciembre, esas mismas ciudadanas junto con el niño me robaron la cantidad de doce mil bolívares, y las reconocimos porque una de ellas tenía puesta la misma ropa que el año pasado, entonces en vista de la situación yo procedí a llamar a la Policía, para aclarar el problema”.
Al folio siete (07) consta auto de fecha 16 de Abril del año 2002, realizado por este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el que se le da entrada a la presente causa, fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Presentación del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)A los folios diez (10) al trece (13) de la presente causa corre inserta Acta de Presentación del Adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),ampliamente identificado.
A los folios catorce (14) al dieciséis (16) corre inserto Auto dictado por este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el que se declara con lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, e impuso al adolescente medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de la libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto en la parte in fine del artículo 457 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenándose librar la correspondiente boleta de libertad.
Así mismo, al folio dieciocho (18) consta Boleta de Libertad del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), dirigida al ciudadano Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
Al folio veintitrés (23) consta Inicio de Apertura de Investigación de fecha 15 de Abril del año 2002, donde figura como imputado el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, y como víctima la ciudadana CARMEN ZORAIDA DELGADO.
Por otra parte, al folio veintiocho (28), corre inserta en las presentes actuaciones Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Abril del año 2002, en la que se deja constancia entre otras cosas que funcionarios adscritos al Cuerpo e Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, iniciando con las investigaciones relacionadas con el legajo G-138.029, la cual se instruye por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se trasladaron hacia el Centro de Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, del Instituto Nacional del Menor, Estado Táchira a fin de realizar diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y realizar la respectiva inspección y una vez estando allí se entrevistaron con la Supervisora de Conducta SANDY GARNICA, quien fue impuesta del motivo de la presencia de ese cuerpo policial les aportó los siguientes datos personales del adolescente requerido (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), indicándoles así mismo, que dicho adolescente fue dado en libertad el día 14 de Abril del año 2002.
Al folio veintinueve (29) se encuentra inserta Acta de fecha 25 de Marzo del año 2002, en la que se deja constancia que el ciudadano Arístides Ortiz Figueroa, Funcionario Público, manifestó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el acta policial por él suscrita, en la cual informó sobre la detención del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cometer un presunto HURTO en la tienda El Piolín, ubicada en la calle 3, El Piñal, Estado Táchira.
Consta a los folios treinta (30) y treinta y uno (31), solicitud de fecha 25 de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004), suscrita por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la causa a favor del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en razón de que no cuenta con suficientes elementos para poder ejercer la respectiva acción penal, y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita determinar si verdaderamente el adolescente sustrajo de la caja registradora la cantidad de dinero señalado por la denunciante; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A tal efecto, el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé: “Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado, se evidencia, que en efecto, en la causa no constan elementos suficientes que le permitan al Ministerio Público imputar el hecho al adolescente investigado, en virtud de lo cual este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal, y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); todo de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes la presente decisión y remítase la causa a la Fiscalía Especializada, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-577/2002.
DEDR/msp.