REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, jueves (11) de Noviembre del 2004.
194º y 145º
DECISIÓN QUE RESULEVE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A)
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez.
IMPUTADO:(Identidad omitida conforme art. 545 LOPNA)
DEFENSA: Abg. Maria Teresa Torres Martínez.
SECRETARIO: Abg. Fernando Laviana Medina
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, los pedimentos de la defensa, así como las actuaciones que conforman la presente investigación, observa quien decide:
PRIMERO: Que el Ministerio Público solicita a este Juzgado se califique como flagrante la detención del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la LOPNA); dadas las circunstancias en que fue detenido, de conformidad con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando quien decide, que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, el adolescente fue aprehendido en estado de flagrancia. En consecuencia, este Juzgado analizadas las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, las circunstancias en que fue detenido el adolescente, considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y califica como flagrante la detención ocurrida en fecha 10 de noviembre del 2004, aproximadamente a las 4:45 horas de la tarde, cuando el agente policial Godoy Jean Carlos, se encontraba en labores por las Instalaciones de la Alcaldía, cuando le informaron unos transeúntes que un sujeto estaba robando a dos adolescentes, procediendo a realizar un recorrido por la Urbanización Mérida, observando a escasos metros un en aptitud sospechosa y nerviosa al ver la comisión policial, motivo por el cual se procedieron a solicitarle sus documentos personales, quedando el mismo identificado como (identidad omitida conforme al articulo 545 de la LOPNA), a quien al realizarle la respectiva inspección corporal se le halló en sus prendas personales en la pretina del pantalón en la parte delantera una presunta arma de fuego Facsímil de color negro y un cargador de plástico forrado de metal de color plata, procediéndose a incautar el mismo y a realizar un recorrido por el lugar para encontrar a la victima donde se logró dar con dos ciudadanos a la altura del Parque Metropolitano, quienes quedaron identificados como José Leonardo Colmenares Torres y Sánchez Rico Dayan Desiree, quienes manifestaron que por el sector de la Urbanización Mérida, habían sido amenazados con un arma de fuego por un sujeto desconocido quienes identificaron al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la LOPNA. Posteriormente nos trasladamos al Comando policial leyéndosele al adolescente sus derechos constitucionales. Así mismo, previa solicitud de la defensa se acuerda seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que la representante del Ministerio Público, solicita la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas Privación Judicial Preventiva de la libertad de conformidad con los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es por ello, que una vez oída la solicitud de las partes, nota quien decide, que al adolescente se le investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes (identidad omitida conforme al articulo 545 de la LOPNA); que existe en nuestra legislación vigente, principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, presunción de inocencia, reafirmación de la libertad, que deben ser tomados en cuenta por el Juzgador al momento de tomar la decisión que corresponda.
En este orden de ideas debe señalar esta Juzgadora, que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la LOPNA).
De la misma manera, observa quien decide, que ha pesar de existir en las actas procesales elementos que hacen presumir algún tipo de responsabilidad por parte del adolescente en el hecho investigado, se trata de un adolescente venezolano, con residencia fija, de donde se infiere que el mismo cumpla con todas las fases del proceso, lo cual conduce a esta juzgadora a declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer al adolescente medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, las cuales van a consistir en: 1.- Someterse bajo la vigilancia y cuidado de su representante legal. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días a partir de la presente fecha por ante la oficina de alguacilazgo del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y cada vez que sea citado o requerida su presencia, de conformidad con lo señalado en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa, en el sentido de que se desestime la calificación de flagrancia; este Juzgado por los razonamientos antes expuestos, declara sin lugar tal solicitud.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, a los fines que prosiga con la investigación, para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve lo siguiente:
Primero: Declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia, y califica como flagrante la detención del adolescente investigado (identidad omitida conforme al articulo 545 de la LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordena continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, decretándose Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad las cuales van a consistir en: 1.- Someterse bajo la vigilancia y cuidado de su representante legal. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días a partir de la presente fecha por ante la oficina de alguacilazgo del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y cada vez que sea citado o requerida su presencia, de conformidad con lo señalado en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Sin lugar la solicitud de la defensa de desestimar la calificación de flagrancia y en consecuencia ordenar la libertad inmediata del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Cuarto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en razón de haberse ordenado seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, a los fines legales correspondientes.
Quinto: Líbrese la correspondiente boleta de la libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, una vez conste acta de compromiso del adolescente con su representante.
Sexto: Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. FERNANDO LAVIANA MEDINA.
SECRETARIO DE GUARDIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se dejó copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal, se notificaron a las partes y en su oportunidad legal re remitirá el presente expediente con oficio a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público.
Expediente: 2C-1294/2004.