REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

194º y 145º

DECISION QUE RESUELVE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez.

IMPUTADO: (identidad omitida conforme al articulo 545 LOPNA).
DEFENSOR: Pedro Rafael Mujica.
VÍCTIMA: Arturo Chivata Mendoza.
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por las Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, contra el adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la LOPNA; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano ARTURO CHIVATA MENDOZA; hecho ocurrido el día nueve (09) de octubre del 2004, aproximadamente a las diez (10:00) de la noche, cuando el ciudadano ARTURO CHIVATA MENDOZA, se encontraba en la vía pública del sector Doradas, Municipio Libertador del Estado Táchira, cuando se encontró al adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la LOPNA), y este le dijo que le diera la cola para el Barrio José Félix Cantor de El Milagro y en el momento que han llegado a la localidad de San Joaquín de Navay, el adolescente imputado de autos sacó un arma blanca y bajo amenaza lo despojó de la moto de su propiedad marca YAMAHA, con la cual huyó con destino desconocido, formulando la víctima en fecha 11-10-04 la denuncia correspondiente ante la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Delegación Táchira, la cual quedo signada bajo el Nº G-827-026. Posteriormente el día martes 12 de octubre de 2004, aproximadamente a las 9:00 de la noche, el ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS, quien es conocido del agraviado observó que por la vía principal de Naranjales, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, a la altura de la panadería don Luis, se desplazaba una moto modelo Jog de color gris, con similares características a la que fue robada a su amigo ARTURO CHIVATA, por lo que se traslado hasta la Comisaría Sur de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, para informar sobre la ubicación de la referida motocicleta, de inmediato salio una comisión policial integrada por los funcionarios OSCAR ARELLANO placa 169 y OSCAR SANCHEZ, quienes se trasladaron hasta el sitio antes mencionado, y una vez al llegar visualizaron la moto en cuestión, la cual estaba siendo tripulada por el adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la LOPNA), procediendo los efectivos policiales aprehender a éste junto con la motocicleta, que al ser revisada coincidía con los datos registrados en una copia fotostática de la factura de compra de la víctima, siendo de inmediato trasladado junto con la evidencia (motocicleta), hasta la sede del Comando policial para las averiguaciones correspondientes, y puesto a la orden de la Fiscalia 19 del Ministerio Público. Cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales.
En consecuencia, este Tribunal oído como fueron los alegatos de las partes y la admisión de los hechos por parte del adolescente, procede a dictar la presente decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Solicita la defensa a este tribunal proceda a cambiar la calificación jurídica dada en la presente causa por la representante fiscal, rechazando la acusación presentada, en razón de la declaración dada por su defendido donde manifiesta que es amigo de la víctima y que éste le presto la moto sin utilizar la violencia. Sugiriendo asimismo la defensa el cambio de calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, por la de apropiación indebida. A tal efecto, este Tribunal, revisadas las actas procesales, pudo constatar que los hechos objeto de la presente investigación, pueden ser subsumidos en la calificación jurídica dada por la vindicta pública, ya que la calificación señalada por la defensa, referida a la apropiación indebida requiere para su consumación que el sujeto activo reciba del pasivo una cosa mueble, por un titulo legitimo y con la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado; circunstancias estas que no están dadas en la presente investigación; razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en razón de no existir algunos de los supuestos que permitan, por una parte la procedencia del cambio de calificación jurídica y por otra rechazar la acusación Fiscal.
SEGUNDO: Llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 570 de la LOPNA; se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en contra del adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano ARTURO CHIVATA MENDOZA, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la LOPNA.
TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en su escrito de acusación de fecha quince (15) de octubre del 2004, inserto del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y siete (47); se admiten sólo los medios de prueba señalados a continuación: Documentales, consistentes en: 1.- Acta de investigación penal de fecha 13 de octubre de 2004. 2.- Acta de Inspección Nº 5051 de fecha 12 de octubre de 2004, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Sub Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Resultado de la Práctica de Reconocimiento en Rueda de Individuos del Adolescente imputado de autos por parte de la víctima ciudadano ARTURO CHIVATA MENDOZA, solicitado al Tribunal de Control, mediante oficio Nº 20-F19-1221/04, en fecha 14-10-04 (inserto al folio 61 y 62). Experticias, consistentes en: 1.- Informe pericial Nº 867 de fecha 13 de octubre del 2004, suscrito por los funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Vehículos de la Sub Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la experticia de reconocimiento de seriales practicada al vehículo clase motocicleta, marca Yamaha, quienes deberán ser citados a los fines de que ratifique el contenido y firma del informe realizado. Testimoniales consistentes en: 1.- Testimonio de la víctima ciudadano ARTURO CHIVATA MENDOZA. 2.- Testimonio del ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS. 3.- Testimonio de los efectivos policiales Cabo Segundo ciudadano OSCAR ARELLANO y OSCAR SANCHEZ, adscritos a la Comisaría Sur de la DIRSOP, funcionarios actuantes donde procedieron a la detención del adolescente imputado (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la LOPNA), con la motocicleta.
CUARTO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público dentro del capitulo VIII, denominados medios de pruebas, específicamente donde se señalan las documentales; quien decide debe declarar inadmisibles las señaladas en el numeral 1º y 2º, en virtud de que el Ministerio Público, promueve como documentales lo manifestado por la denunciante y por los funcionarios actuantes del hechos investigado, lo que desvirtúa el principio de oralidad y de inmediación establecido en el COPP. Igualmente se debe señalar, que la regla para incorporar como medio de prueba una prueba documental, se encuentra contenida en el artículo 339 del COPP, que es norma supletoria en nuestro sistema, por mandato del artículo 537 de la LOPNA. A este respecto, señala el artículo antes mencionado que: “Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto cuando sea posible; 2.- La prueba documental o de informes y las actas de reconocimientos, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código; 3.- Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias. Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura a juicio no tendrá valor alguno, salvo que las parte y el Tribunal manifiesten su conformidad en la incorporación.”, este artículo es una reafirmación taxativa de la norma imperativa que consagra el principio de la oralidad, recogido en el artículo 332 del COPP. De manera que las documentales ofrecidas como medios de pruebas en los numerales antes señalados, no resulta ser de las señaladas en el artículo 339 antes trascrito, por cuanto, se trata de actas de una denuncia y una entrevistas que contienen declaraciones diversas de personas, pero cuya declaración no fue recogida conforme a la regla contenida en el artículo 307 del COPP, que regula la prueba anticipada; razón por la cual esta juzgadora debe declarar de oficio inadmisibles dichas pruebas documentales y así se decide.
QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que se le impongan al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la LOPNA), la medida cautelar de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 literales “a y c” de la LOPNA, por existir riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso por la sanción de privación de libertad solicitada, y peligro grave para la víctima; este Tribunal tomando en consideración la Excepcionalidad de la privación de la Libertad y el principio de presunción de inocencia, considera que el adolescente acusado (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la LOPNA), debe ser procesado en libertad, pues si bien es cierto existen elementos que hacen presumir su participación en el hecho por el cual se le acusa, no deja de ser cierto, que tales circunstancias deberán ser demostradas en un jurídico oral y reservado; además debe señalarse que el adolescente es venezolano y con residencia en este estado, conforme a lo establecido en los artículos 540 y 548 de la LOPNA. En consecuencia, se impone al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la LOPNA), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad consistentes en: 1.- Obligación de presentarse por ante el Juzgado del Municipio Fernández Feo, cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha y cada vez que sea citado o requerido por este Juzgado. 2.- Prohibición a cambiar de domicilio o residencia sin la debida autorización del Juzgado de Juicio. 3.- Prohibición de mantener contacto físico y verbal con la victima del presente hecho ciudadano ARTURO CHIVATA MENDOZA y 4.- Obligación de presentar dos (02) fiadores, que tengan un ingreso mensual superior a sesenta (60) unidades tributarias, que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los literales “c, d, f y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Se acuerda la apertura del juicio oral y privado y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de rechazar la acusación Fiscal y de cambiar la calificación Jurídica, en razón de no existir alguno de los supuestos para la procedencia de dichas solicitudes.
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en contra del adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano ARTURO CHIVATA MENDOZA, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en su escrito de acusación de fecha quince (15) de octubre del 2004, inserto del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y siete (47); se admiten parcialmente los medios de prueba señalados a continuación: Documentales, consistentes en: 1.- Acta de investigación penal de fecha 13 de octubre de 2004, suscrita por el Detective LUIS ANDRES ZAMBRANO, adscrito a la Sub Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deberá ser citado a los fines de que ratifique el contenido y firma del informe realizado. 2.- Acta de Inspección Nº 5051 de fecha 12 de octubre de 2004, suscripta por los funcionarios policiales Detectives CAROLINA ARDILA y LUIS ZAMBRANO, adscritos a la Sub Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes deberán ser citados a los fines de que ratifique el contenido y firma del informe realizado. 3.- Resultado de la Practica de Reconocimiento en Rueda de Individuos del Adolescente imputado de autos por parte de la víctima ciudadano ARTURO CHIVATA MENDOZA, solicitado al Tribunal de Control, mediante oficio Nº 20-F19-1221/04, en fecha 14-10-04. Experticias, consistentes en: 1.- Informe pericial Nº 867 de fecha 13 de octubre del 2004, suscrito por los funcionarios policiales Inspector JOSE PAULINO FERNANDEZ y Sub Inspector GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ, adscritos a la Brigada de Vehículos de la Sub Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la experticia de reconocimiento de seriales practicada al vehículo clase motocicleta, marca Yamaha, modelo Jog Nexone, tipo paseo, año 1999, de color gris, sin placa, serial de cuadro 3YK5112567, serial de motor 3KJ, quienes deberán ser citados a los fines de que ratifique el contenido y firma del informe realizado. Testimoniales consistentes en: 1.- Testimonio de la víctima ciudadano ARTURO CHIVATA MENDOZA. 2.- Testimonio del ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS, quien informo el paradero de la moto. 3.- Testimonio de los efectivos policiales ciudadanos OSCAR ARELLANO y OSCAR SANCHEZ, adscritos a la Comisaría Sur de la Dirección de Seguridad y Orden Público, funcionarios actuantes donde procedieron a la detención del adolescente imputado (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la LOPNA), con la motocicleta.
CUARTO: Se declara inadmisibles las pruebas promovidas por el Ministerio Público dentro del capitulo VIII, denominados medios de pruebas, específicamente las documentales, señaladas en el numeral 1º y 2º, en virtud de que el Ministerio Público, promueve como documentales lo manifestado por la denunciante y por los funcionarios actuantes del hechos investigado, lo que desvirtúa el principio de oralidad y de inmediación establecido en el COPP y por cuanto, se trata de actas de entrevistas que contienen declaraciones diversas de personas, pero cuya declaración no fue recogida conforme a la regla contenida en el artículo 307 del COPP, tal y como lo dispone el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud Fiscal de decretar la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad y con lugar la solicitud de la defensa de otorgarle medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, a su defendido, de conformidad con lo previsto en los literales “c”,”d” “f” y “g”” del artículo 582 de la LOPNA.
SEXTO: Se ordena la apertura del juicio oral y privado y se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran al Juez de juicio competente, se instruye al ciudadano secretario remitir al Tribunal competente las presentes actuaciones. Notifíquese a las partes.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se notificaron a las partes, se libró oficio Nº 1016 al Juzgado del Municipio Fernández Feo y en su oportunidad legal, se remitirán las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio.

Causa: 2C-1280/2004.