REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, JUEVES DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
194º y 145º

DECISION QUE RESULEVE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABG. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A)
DECIMONOVENA: ABG. Laura del Valle Moncada Sánchez.
IMPUTADO: (Identidad omitida conforme art. 545 LOPNA)
DEFENSOR: ABG. Adriana Teresa Hereira Gandica.
VÍCTIMA: Peter Erik Lendewig Mendt.
SECRETARIO: ABG. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, representada en este acto por el ciudadano Abogado LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 LOPNA); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PETER ERIK LENDEWIG MENDT; por un hecho ocurrido el día 19-02-2004, aproximadamente a las 03:00 de la tarde, cuando se encontraba el ciudadano PETER ERIC LENDEWIG MENDT, en la Plaza de la Unidad Vecinal y pasaron dos jóvenes entre los cuales se encontraba el adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 LOPNA) , junto con otro identificado como GONZALO (mayor de edad), y comenzaron a amenazar al joven JUANDERSON JESUS ESLAVA VIVAS, que se encontraba sentado cerca de la plaza, manifestándole que lo iban a golpear, y efectivamente empezaron a agredir al prenombrado joven, momento en el cual la víctima trata de separarlos para que no continuaran peleando, siendo agredido por el imputado (Identidad omitida conforme al articulo 545 LOPNA , quien armado con una botella procedió a lesionar en la cabeza al ciudadano PETER ERIC LENDEWIG MENDT, huyendo los mismos del lugar siendo detenidos por funcionarios policiales adscritos a la Casilla Policial de la Unidad Vecinal, cuyas demás circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos se encuentra agregada a las actas procesales.
Ahora bien, observa quien decide que en la presente audiencia preliminar las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un acuerdo conciliatorio, señalando el adolescente acusado (identidad omitida conforme al articulo 545 LOPNA), que propone cancelar a la victima por el daño ocasionado, es decir el costo de sus lentes, la cantidad de ciento ochenta mil (Bs. 180.000.00) bolívares el día diecisiete (17) de Diciembre de 2004, en un pago único. Asimismo, se compromete a no mantener contacto físico o verbal con la victima y con la familia de éste.
A tal efecto y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la LOPNA, el cual establece que: “Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”, que el procedimiento establecido en la LOPNA, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente y lograr que el mismo reflexione sobre su conducta y la mejore y aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, el cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad. Del mismo modo, que las partes están en el ánimo de que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación social del daño causado y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
Es así, que este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la doctrina de protección integral en la que está inspirada el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, aprueba la conciliación solicitada por las partes y suspende el presente proceso a prueba por el lapso de un mes, contados a partir de la presente fecha. Acordando que el adolescente (Identidad omitida conforme artículo 545 de la LOPNA), deberá cancelar a la víctima ciudadano PETER ERIK LENDEWIG MENDT, la cantidad de ciento ochenta mil (Bs. 180.000) bolívares, el día diecisiete (17) de Diciembre del 2004, en un solo pago, en dinero efectivo y de curso legal. Asimismo, se compromete a no mantener contacto físico o verbal con la victima, ni con su familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Verificado el consentimiento libre y voluntario, manifestado por el adolescente (Identidad omitida conforme al artículo 545 de la LOPNA); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PETER ERIK LENDEWIG MENDT; aprueba el acuerdo conciliatorio propuesto en la presente audiencia en los siguientes términos: el adolescente (Identidad omitida conforme al artículo 545 de la LOPNA) , deberá cancelarle a la víctima ciudadano PETER ERIK LENDEWIG MENDT, la cantidad de ciento ochenta mil (Bs. 180.000) bolívares, dentro del lapso de Un (01) Mes, los cuales se empezaran a contar a partir del día de hoy, es decir, el 18 de Noviembre de 2004, en un solo pago, en dinero efectivo y de curso legal y se compromete a no mantener contacto físico o verbal con la victima, ni con la familia de ésta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la LOPNA.
Segundo: Hasta tanto el adolescente cumpla con la obligación aquí pactada se suspende el proceso a prueba, por el lapso de un (01) mes, advirtiendo al mismo, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso en el estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar; así mismo que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 578 literal “d”, en concordancia con el artículo 566, ambos, de la LOPNA.
Tercero: Una vez verificada el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se procederá a sobreseer la acción penal respectiva, solicitada por la Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público y por la defensa.
Cuarto: Notifíquese a las partes.

Regístrese y Déjese Copia.

ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:15 de la mañana, se dejó copia de la presente decisión para el archivo de este Juzgado, y se notificaron a las partes.

Causa: 2C-1151/2004.