REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

DO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Jueves (18) de noviembre del 2004.

194º y 145º

DECISION QUE RESULVER LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A)
DECIMOSEPTIMO: Abg. Carlos Carrero Pulido.
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ART. 545 LOPNA)
VICTIMAS: Pastran Navas Ledyomar.
Rojas Gleixer José
Casanova Acuña Deglis Erley
DEFENSA: Abg. Pedro Rafael Mújica.
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Mariela del Carmen Salas
Porras


Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por el Fiscal (A) Decimoséptimo del Ministerio Público, oído lo manifestado por el mismo, la declaración de los adolescentes investigados, los pedimentos de la defensa, la declaración de la víctima; así como, las actuaciones que conforman la presente investigación, este Tribunal para resolver observa:
PRIMERO: Que el Ministerio Público solicita a este Juzgado se califique como flagrante la detención de los adolescentes imputados (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME ARTICULO 545 LOPNA); dadas las circunstancias en que fueron detenidos, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la LOPNA. Observando quien decide, que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, los adolescentes fueron aprehendidos en estado de flagrancia. En consecuencia, este Juzgado analizadas las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, las circunstancias en que fueron detenidos los adolescentes, es decir, cerca del lugar de los hechos y con objetos que hacen presumir ser autores del hecho investigado, considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y califica como flagrante la detención de los adolescentes (identidades omitidas conforme articulo 545 LOPNA), ocurrida en fecha 17 de Noviembre del año 2004, siendo aproximadamente las 3:50 horas de la tarde, en momentos en que efectivos policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje (OPS) Operativo de Profilaxis Social, en la Unidad P-614, por el sector de la zona comercial específicamente por la Quinta Avenida con calle 13 y 14, cuando recibieron reporte por radio solicitando apoyo policial en dicho sector cerca de la Plaza de la Ermita, por lo que los efectivos policiales atendiendo el llamado se trasladaron de inmediatamente al lugar y una vez allí observaron una aglomeración de ciudadanos manifestándoles en forma verbal que habían sido robados por dos ciudadanos, el cual uno de ellos portaba un arma de fuego en el momento que se trasladaban en la unidad de Transporte de la Línea Palmira Control Nº 10, y que los ciudadanos quienes habían cometido este hecho se habían ido en veloz carrera por el sector Plaza la Ermita, donde presuntamente habían abordado otra unidad de transporte de la Línea de Barrio Obrero, procediendo a efectuar la persecución de dicha unidad la cual se desplazaba por dicho sector siendo interceptada dándole la voz de alto al conductor, en la calle 15 con carrera 04, donde varios ciudadanos agraviados les señalaron a los efectivos policiales a los dos ciudadanos el cual uno de ellos tenía una franela de color amarillo y el otro una franela de color azul con blanco, que iban a bordo de la unidad interceptada, quienes al ser intervenidos policialmente tomaron una actitud nerviosa y el ciudadano de franela de color amarillo arrojó un objeto debajo de uno de los puestos de la unidad de Transporte Público, por lo que los funcionarios procedieron a efectuar la correspondiente inspección ocular en dicha unidad de transporte, localizando debajo de uno de los asientos traseros del lado izquierdo un arma de fuego tipo revólver calibre 38 marca SMITH & WESSON, con cacha de madera de color marrón serial de la cacha 8740, contentivo en su interior de cinco (05) balas, calibre 9mm, las cuales cuatro sin percutir, tres (03) marca Luger, una marca MMY-88, y una bala percutida marca MMY-88, igualmente fue localizado un bolso de dama color gris con azul oscuro a rayas, contentivo en su interior de una cédula de identidad a nombre de la ciudadana MARIN TUA MARIA RAQUEL, un carnet estudiantil con el nombre del IUT, a nombre de la ciudadana antes nombrada, un par de llaves elaboradas en metal color plateado con marca ERREBI, y la segunda es de marca C5D; motivo por el cual los funcionarios les solicitaron a los adolescentes que se bajaran de la Unidad de Transporte, manifestándoles sobre la sospechas relacionada con objetos de tenencia prohibida solicitándoles su exhibición, la cual fue negada por lo que procedieron a materializar la inspección personal encontrándole en su poder al ciudadano que vestía con la franela amarilla un envoltorio elaborado con material plástico de color transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, amarrado con hilo de color morado en el bolsillo derecho del pantalón que vestía y portaba para el momento un teléfono celular marca KYOCERA, de color gris modelo K112, serial ENS 05500063253, con su respectivo forro de color transparente; dejándose constancia que la sustancia incautada al adolescente, arrojó como resultado negativo para alcaloides, de acuerdo a la prueba de certeza, realizada por la FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experta del Laboratorio Criminalístico- Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; haciendo posteriormente acto de presencia los ciudadanos PASTRAN NAVAS LEDYOMAR, ROJAS GLEIXER JOSÉ, CASANOVA ACUÑA DEGLIS ERLEY, quienes les manifestaron a los efectivos policiales que habían sido robados por los dos ciudadanos habían sido intervenidos policialmente en el momento en que se desplazaban frente a la Sanidad (Corpo Salud) en la unidad de transporte de Palmira, control 10, y que el ciudadano de franela amarilla había efectuado una detonación con un arma de fuego tipo revólver y que de igual manera había lesionado en la cabeza al ciudadano ROJAS GLEIXER JOSE, con la cacha del revólver y el ciudadano Pastran Navas Ledyomar, les manifestó a los funcionarios que el teléfono celular recuperado es de su propiedad; a quienes se les informó que acudieran a la Comandancia General a los fines de formular las respectivas denuncias, procediendo los funcionarios a informar a los adolescentes sobre la causa de la detención leyéndoles sus derechos constitucionales, siendo trasladadazos hacia la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público, área de receptoria, quedando identificados los adolescentes como (Identidad omitida conforme articulo 545 LOPNA), quedando a la orden de la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público. Así mismo, este Juzgado previa solicitud del Ministerio Público, ordena proseguir la presente investigación por el procedimiento abreviado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Que el representante del Ministerio Público, solicita a este Juzgado se decrete la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con los literales “a” y “c” del artículo 581 de la LOPNA, por existir el riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso y el peligro grave para las victimas, el denunciante o el testigo.
Al respecto observa quien decide, que el mismo constituyente en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida en estricto estado de flagrancia.
Igualmente se observa, que en la presente investigación se calificó el delito como flagrante. Del mismo modo, que a los adolescentes (identidad omitida conforme articulo 545 LOPNA), se les investiga por la presunta comisión de delitos que establecen como sanción definitiva privación de la libertad, es decir, al primero de los nombrados por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal; y al segundo, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 415 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos PASTRAN NAVAS LEDYOMAR, ROJAS GLEIXERE JOSE Y CASANOVA ACUÑA DEGLIS ERLEY. Es de hacer notar, que tal y como lo prevé el parágrafo primero, literal “a” del artículo 628 de la LOPNA, el delito de Robo Agravado, se encuentra incluido dentro del catálogo de delitos por los cuales procede la privación de la libertad.
Es importante señalar, que el poder punitivo del Estado se caracteriza por ser absoluto, en el sentido de que solo él puede perseguir y sancionar a quienes haya participado en la comisión de un hecho punible. Corresponde entonces al derecho procesal penal atenuar dicho poder punitivo, es decir, que este derecho debe regular la participación de los órganos del Estado encargados de la investigación y sanción de quienes han cometido un hecho ilícito, todo con arreglo a la Constitución y los derechos que como seres humanos le son inherentes al perseguido penalmente. Sin embargo, el derecho procesal penal, debe intervenir en la esfera privada de cada ser humano, que se ve sometido a un proceso penal. La más importante intervención en esta esfera privada, lo constituye la intromisión en los derechos fundamentales de esa persona, y sin duda la más gravosa es la privación de la libertad, que solo puede ser utilizada como medio para asegurar la comparecencia del investigado a todas las etapas del proceso penal. Solo puede ser acordada cuando no exista otro medio posible para lograr tal fin, y corresponde a una autoridad judicial competente aplicarla, tomando en consideración en el caso que se le plantee, las circunstancias en la que se desarrollo el delito, el daño que se produjo y la gravedad del hecho, pero siempre teniendo en cuenta las disposiciones legales que la prevén.
En el presente caso, el artículo 581 de la LOPNA, establece la posibilidad de detener al adolescente investigado por su presunta participación en un hecho punible, cuando existe meritos suficientes para ser enjuiciados. Así mismo, señala como extremos para acordarla a.- El riesgo razonable de que los adolescentes evadirá el proceso; b.- El temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c.- El peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. Igualmente ordena, que esta medida solo será admisible en los delitos que contempla el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la ley en comento.
En este orden de ideas debe señalar esta Juzgadora, que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención de los adolescentes (identidad omitida conforme al articulo 545 LOPNA), declarando además quien aquí juzga, que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento abreviado, lo que trae como consecuencia, que la presente investigación, sea remitida al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, a los fines de que se celebre la audiencia oral y privada para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes.
Observando quien decide, que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, se evidencia de las actas el riesgo razonable de que los adolescentes evadirán el proceso, en razón de la sanción que pudiera llegarse a imponer, además de la existencia del peligro grave para las victimas del presente hecho, lo cual conduce a esta juzgadora a decretar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conforme a lo señalado en los literales “a” y “c” del artículo 581 de la LOPNA y así se decide.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa, en el sentido que se impongan a los adolescentes medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, en lugar de la Prisión Preventiva solicitada por el Ministerio Público, este tribunal declara tal pedimento sin lugar, tomando en consideración las circunstancias especiales en que ocurrieron los hechos, la calificación dada por el Ministerio Público y la existencia de los supuestos señalados en los literales “a” y “c” del artículo 581 de la LOPNA, y así se decide.
CUARTO: Se ordena la celebración del juicio oral y reservado y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve lo siguiente:
Primero: Declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia, y califica como flagrante la aprehensión del adolescentes (Identidad omitida conforme articulo 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal; y del adolescente (Identidad omitida conforme articulo 545 de la LOPNA), por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 415 Ejusdem; todo de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la LOPNA y ordena continuar la presente investigación por el procedimiento abreviado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del COPP.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, decretándose la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal; y de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 415 Ejusdem; de conformidad con lo previsto en los literales “a” y “c” del artículo 581 de la LOPNA, por tratarse de uno de los delitos contemplados el parágrafo primero, literal “a” del artículo 628 de la LOPNA.
Tercero: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de imponer a los adolescentes (identidades omitidas conforme al articulo 545 de la LOPNA), medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad.
Cuarto: Se ordena la celebración del juicio oral y reservado, ordenándose remitir las presentes actuaciones al Juez Único de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Líbrese las correspondientes boletas de Prisión Judicial Preventiva. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE GUARDIA




En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 5:30 minutos de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de prisión judicial preventiva Nº 2C.-022-2004 y 023/2004.

CAUSA PENAL: 2C-1299/2004
NYGM/msp.-