REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Viernes cinco (05) de Noviembre del 2.004.
194º y 145º

DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez
FISCAL: Abg. Ana Yngrid Chacón Morales
ADOLESCENTE: (Identidad omitida conforme art. 545 LOPNA)
DEFENSA: Abg. Glenda Magaly Torres
SECRETARIO: Abg. Fernando Laviana medina

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público abogado ANA INGRID CHACON MORALES, oído los pedimentos de la defensa y la declaración del adolescente imputado, así como las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Que el Ministerio Público solicita a este Juzgado se califique como flagrante el hecho cometido presuntamente por el Adolescente (Identidad omitida conforme articulo 545 de la LOPNA) dadas las circunstancias en que fue detenido, de conformidad con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por un hecho ocurrido en esta misma fecha, aproximadamente a las 2:15 de la tarde, en momentos en que el Funcionario Cabo Segundo, Ciro Alfonso Pulido, en compañía del Distinguido RICHARD JURADO, se les acerca un ciudadano manifestándoles que aproximadamente a unos metros de donde se encontraban varios sujetos le habían abierto su automotor, por lo cual el funcionario le hace el señalamiento de que debe ir a formular la denuncia, en torno a ese caso, negándose a identificarse por medio a represalias. Manifestando el ciudadano, de acuerdo a la versión del funcionario que esos mismos ciudadanos en reiteradas ocasiones realizaban ese tipo de acciones vandálicas por el sector. Asimismo deja constancia el Funcionario policial que se trato de interceptar a estos sujetos los cuales eran un aproximado de cinco (05) personas, quienes protagonizaban una riña entre ellos mismos, con la intención de llamar la atención, alterando el orden público, oportunidad que fue aprovechada por un sujeto llamado el “Cocho” que se encontraba con ellos para evadirse. Aducen que como el número de sujetos los superaban, se logró dar captura a solo tres de ellos, quienes al momento de solicitarle su documentación personal se negaron, proliferando frases soeces e incoherentes contra el Funcionario.
Del mismo modo, se encuentra agregado al folio seis (06) reconocimiento medico legal practicado a la persona del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la LOPNA), en fecha 05 de noviembre del 2004, en el cual el Dr. José Eduardo Bonilla, medico Forense, deja constancia de: En cara presenta aumento de volumen sobre ceja derecha, arco superior derecho, pómulo derecho y región nasal acompañado de dolor. En mano izquierda dolor en todo en dedo anular acompañado de excoriación. En cadera derecha presenta equimosis amplia. Se solicita RX de huesos propios de la nariz y RX del dedo anular izquierdo, las cuales se darán a conocer en segundo reconocimiento. Tiempo de curación (07) días. Tiempo de privación de ocupación: (05) días.
Ahora bien, observa quien juzga que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el numeral 1º de su artículo 44, las formalidades del arresto y detención señalando expresamente que: “ Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Igualmente, el Juzgador al momento de decretar una medida de coerción personal debe observar, que se encuentre acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción que señalen al imputado como autor o participe en la comisión del mismo.
En el presente caso observa quien juzga, que si bien es cierto el adolescente investigado, fue presentado en el tiempo legalmente establecido, no es menos cierto que de las actas procesales se evidencia la inexistencia de elementos que señalen al adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la LOPNA), como autor o participe en la comisión del hecho investigado, por cuanto en la misma acta los Funcionarios refieren que no había testigos, es decir, que sólo esta demostrado lo manifestado por los mismos funcionarios.
Por otra parte, al adolescente en mención, se le investiga por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el ordinal 2º del articulo 219 del Código Penal; observando quien decide, que además de no existir como se señaló, pluralidad de elementos en contra del adolescente que posibiliten subsumir la conducta desplegada por el mismo, dentro del tipo legal señalado por el Ministerio Público. Por el contrario, existe un reconocimiento médico legal practicado al adolescente identidad omitida conforme al articulo 545 de la LOPNA), donde se evidencia que el mismo fue objeto de violencia física. Por otra parte el adolescente señala que esas lesiones fueron ocasionadas por los Funcionarios aprehensores, de allí que este Tribunal debe dejar sentado lo siguiente:
La Constitución es el texto fundamental que recoge los principios y normas que van a inspirar el resto de nuestro ordenamiento jurídico desarrollado en las leyes orgánicas, las leyes especiales, los códigos, los reglamentos y demás cuerpos legales. Debe considerarse también a nivel constitucional e incluso supra constitucional, los tratados y convenios internacionales ratificados por la República cuyas normas tienen preferente aplicación a las leyes de nuestro país, existiendo materia abundante en el campo del derecho penal, sobre todo en lo que se refiere a los derechos humanos y garantías procesales.
En este orden de ideas la relación del derecho penal con la Constitución vigente se establece básicamente con cada uno de los regímenes consagrados por ésta para los derechos humanos, las garantías constitucionales y los derechos individuales, es decir con determinadas previsiones que trae el Titulo III correspondiente a los deberes, derechos humanos y garantías.
Por último se avista que esa relación entre derechos humanos y derecho penal se patentiza en la protección constitucional de los derechos individuales y fundamentales del ciudadano, como son el derecho a la vida, a la libertad personal, a la comunicación, información y registro de detenido cuando es detenida la persona, el derecho a la integridad física, la prohibición de desaparición forzada de personas, el respeto a la persona detenida, entre otros.
Es importante señalar que los tratados internacionales, cuya función es servir de estatuto al hombre libre para que toda persona sea tratada con el respeto inherente a su dignidad; con tal fin, se ha dispuesto que los agentes del Estado no pueden ser de excepción en lo que concierne al imperio del derecho, y que estos no pueden ejercer el poder de formas ilimitada, con pleno desprecio de los ciudadanos que están llamados a servir y de los principios valores que sirven de fundamento a la vida en comunidad” (palabras de Faundez).
Una vez explanados los argumentos antes expuestos, considera quien decide que lo procedente es declarar sin lugar la solicitud del Ministerio Público, y aplicar en el presente caso La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), declarando la libertad del adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la LOPNA), apegada tal decisión a lo establecido en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el numeral 1º del artículo 8 ibidem y así se decide.
Por los argumentos antes señalados, este Tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa y desestima el pedimento de calificación de flagrancia, solicitada por el Ministerio Público, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando seguir la presente investigación por vía del procedimiento ordinario, conforme los establece el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando así la libertad inmediata del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la LOPNA), sin perjuicio de que el Ministerio Público, continúe con la investigación que corresponda.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público, se impongan medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, conforme lo establece los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto, este Tribunal, por cuanto no existen elementos que determinen con veracidad algún tipo de responsabilidad penal por parte del adolescente investigado, declara tal pedimento sin lugar y así se decide.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes. Instando al Ministerio Público, se investigue a cerca de las lesiones sufridas por el adolescente y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema penal de adolescentes del circuito judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Se desestima la solicitud de calificación de flagrancia planteada por el Ministerio Público, en virtud de no encontrarse llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se ordena la libertad inmediata del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la LOPNA); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 219 del Código Penal, CONTRA Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el numeral 1º del artículo 8 ibidem, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con la investigación correspondiente.
Tercero: Sin lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la LOPNA), medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público. Instando al Ministerio Público, se investigue a cerca de las lesiones sufridas por el adolescente. Líbrese la correspondiente boleta de libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal.
Con la lectura del presente auto quedan notificadas las partes aquí presentes.
Regístrese y Diarícese.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL.



ABG. FERNANDO LAVIANA MEDINA
EL SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión siendo las 6:55 minutos de la tarde, se notificaron a las partes y se libró boleta de la libertad Nº 143/2004.
Expediente: 2C-1288/2004.
NYGM/nygm.