REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MARTES TREINTA (30) NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO.

194º Y 145º


Visto el oficio No. 20F17-1956-04, de fecha 19 de Noviembre del presente año, y recibido en fecha 23 de Noviembre de 2004, en el que el Ciudadano Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo (a) del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), de conformidad con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

Que el hecho que inició la investigación ocurrió el día 22-01-2004, en la finca de nombre “ El Juncal” , ubicada en el barrio La Cuchilla, Aldea San Joaquín, Municipio Córdoba, Estado Táchira, los adolescentes imputados ciudadanos: (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), presuntamente hurtaron tres cabezas de ganado, referidas a una yegua, cuyo pelaje es de color castaño claro, cabos negros y un lucero alargado, una yegua cuyo pelaje es de color blanco con un lunar entre los ollares y el labio , y una potra, cuyo pelaje es de color castaño claro, miembros posteriores blancos con calzado alto a la derecha y calzado bajo a la izquierda, propiedad de la víctima, ciudadano BALDOMERO ORTIZ
.
Analizadas cada una de las actas procesales y de investigación que conforman el presente expediente se observa: Que efectivamente estamos en presencia del presunto delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de BALDOMERO ORTIZ, hasta el momento han sido insuficientes los elementos de convicción recabados en virtud de que las actas que conforman la presente causa , adolecen de elementos objetivos que nos lleven a la convicción inmediata de la comisión del hecho punible antes mencionado especialmente por el hecho de haber sido imposible hasta los momentos la identificación de los agresores y no existe posibilidad inmediata que permitan el ejercicio de la Acción Penal, razón por lo cual constituye esto un obstáculo para la imposición de la sanción, así como determinar la responsabilidad de los autores por tanto estas circunstancias son suficientes por si mismas para declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE ACCIÓN PENAL a favor de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE..


En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa a favor de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA); conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA, PUBLÌQUESE



AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libraron las boletas de notificación de las partes.