REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 01 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-019712
ASUNTO : WP01-S-2004-019712

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abg. GUSTAVO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta y requiere “…se sirva acordar prórroga de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta la presente fecha, esta Representación Fiscal no ha recibido la respectiva experticia química de la sustancia incautada…”.
Ahora bien, el escrito en cuestión fue presentado por la Fiscalía ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha Viernes 29 de Octubre de 2004, según consta en el sello húmedo que al efecto se estampa, notándose igualmente que fue recibido en este Tribunal el día 01 de Noviembre de 2004, conforme al sello húmedo allí plasmado.
Por otro lado, se observa que en data 03 de Octubre de 2004, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos ALICIA JOSEFINA RAMIREZ BLANCO quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 12 de Diciembre de 1960, de 43 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Obrera, hijo de Etanislao Ramírez y María Elena Blanco Ramírez, residenciada en Urbanización La Soublette, Sector Santa Cruz, N° 57, Catia la Mar, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 8.175.872 y JOSE EDUARDO GUEDEZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 24 de Mayo de 1976, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de José Guedez y Alicia Josefina Ramírez, residenciado en Avenida Soublette, Detrás de la Vereda de Catia La Mar, Sector Santa Cruz, Las Casitas, Casa N° 47, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 13.327.011, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando a este Tribunal la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, requerimiento este que fue totalmente acogido por este Órgano Jurisdiccional, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, a partir de ese día, comenzó a correr el lapso legal establecido en el tercer aparte del mencionado artículo 250 ejúsdem, a objeto que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo respectivo, venciéndose éste el día 02 de Noviembre de 2004.
Como corolario de lo antes dicho es necesario resaltar el contenido del cuarto parte de la norma in comento, la cual establece “…Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”, por lo que, una simple operación matemática nos arroja que la solicitud fiscal no fue presentada con cinco días de anticipación sino cuatro, de manera tal que en el caso que nos ocupa, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de prórroga incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR POR EXTEMPORANEA, la solicitud de prórroga para presentar acto conclusivo en la presente Causa, formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, al Primera (01) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE