REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 01 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-022016
ASUNTO : WP01-S-2004-022016
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ENRIQUE CARABALLO GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 16 de Junio de 1964, de 40 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de José Caraballo (f) y Adamasia de Caraballo (v) residenciado en Barrio Vista Al Mar, Parte Alta, Sector la jungla, Casa S/N°, por las escaleras el Venao, en la vuelta de la redoma, Las Tunitas, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° 6.488.638, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. TRINO ARCAY, en la cual, el Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. REYNALDO BARAZARTE, solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3°, del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano ENRIQUE CARABALLO GONZALEZ, quien fue aprehendido por funcionario adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana Primera Compañía de esta circunscripción de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 04:55 horas de la tarde, del día 31-11-2004, cuando se encontraban de servicio en la Junta Regional Electoral, donde se observo a un ciudadano quien vestía un short de color azul, sin franela ni calzado y cargaba un saco de polietileno (plástico) de color blanco, quien corría hacia los funcionarios y era seguido por dos ciudadanos mas, quienes le guitaban que se detuviera. Razón por la cual se procedió a darle la voz de alto, logrando identificar a los mencionados ciudadanos como Jesús Misael Noguera, Ramón y Orlando Rondon Escalona quienes manifestaron que el ciudadano que ellos perseguían había salido de la concretara Litoral, donde presuntamente había sustraído algo de allí, es por lo que se le solicito de vestimenta antes citadas que mostrara las pertenencias que pudiera tener adheridas a su cuerpo o vestimentas, donde se procedió a revisar el contenido del saco observándose que su contenido eran dos cables gruesos de color negro para electricidad de alta tensión de cuatro vías, uno de ellos de aproximadamente siete metros de largo y el otro de aproximadamente de diez metros de largo. Por todo lo ante expuesto solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, específicamente las contenidas en los ordinales 3° y 8° del articulo 526 del Código Orgánico Procesal Penal, y precalifico los hecho HURTO CALIFICADO. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la solicitud Fiscal, tomando enguanta que el delito imputado no tiene en su limite superior un tiempo de condena de diez años, y vista la precaria condición de mi defendido solicito medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, menos gravosa que la estipulada en el numeral 8°, por último solicito copias de la presente causa, es todo.”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ENRIQUE CARABALLO GONZALEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 455, ordinal 3°, del Código Penal, es decir, Hurto Calificado, hecho cometido en fecha 31 de Octubre de 2004 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que ENRIQUE CARABALLO GONZALEZ, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 04:55 horas de la tarde, del día 31 de Octubre de 2004, cuando se encontraban de servicio en la Junta Regional Electoral, ubicada en la entrada de la Urbanización Week-End, cuando observaron a un ciudadano quien vestía un short de color azul, sin franela ni calzado y cargaba un saco de polietileno (plástico) de color blanco, corriendo hacia los funcionarios y era perseguido por dos ciudadanos mas, quienes le guitaban que se detuviera, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto, logrando identificar a los mencionados ciudadanos como Jesús Misael Noguera Ramón y Orlando Rondón Escalona, quienes manifestaron que el ciudadano que ellos perseguían había salido de la concretara Litoral, donde presuntamente había sustraído algo de allí, procediendo a identificar al ciudadano perseguido como ENRIQUE CARABALLO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.488.638, por lo que procedieron a revisar el contenido del saco observándose que en su interior habían dos cables gruesos de color negro para electricidad de alta tensión de cuatro vías, uno de ellos de aproximadamente siete metros de largo y el otro de aproximadamente de diez metros de largo, siendo reconocidos como suyospor el propietario de la referida concretera, quien llegó al lugar momentos después, identificándose como Carlos Alberto Vidal.
Igualmente, se observa que el delito que les es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Cuatro (04) y Ocho (06) Años de Prisión y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, por lo cual, en el caso de marras, considera quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible y a la solicitud fiscal, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ENRIQUE CARABALLO GONZALEZ, pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para él, dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, quedando sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Sede del Juzgado Unipersonal de Juicio respectivo y en la obligación de prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 258 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos, el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban, por lo menos, el sueldo mínimo, constancia laboral, de buena conducta y residencia, ello conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 8°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ENRIQUE CARABALLO GONZALEZ, contempladas en los ordinales 3° y 8° del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado y en la cual se le incautó los objetos presuntamente hurtados, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado ENRIQUE CARABALLO GONZALEZ, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 249 y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ENRIQUE CARABALLO GONZALEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinales 3° y 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3°, del Código Penal, en cumplimiento de lo cual deberá prestar caución personal a través de fiadores que reúnan los requisitos requeridos del artículo 258 ejúsdem y una vez cumplida la misma deberá presentarse a la Sede del Tribunal Unipersonal de Juicio respectivo cada Quince (15) días, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372, ordinal 1° y 373 todos del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, al Primer (01) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE
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