REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2002-000196
ASUNTO : WJ01-P-2002-000196
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva impuesta por este Juzgado en fecha 18 de Enero de 2002, a los ciudadanos CARLOS EDUARDO VASQUEZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento el 09 de Marzo de 1963, de 41 años de edad, de estado civil Casado, profesión u oficio Pintor, hijo de Carmen Yolanda Vásquez (v) y José Rafael Alvarado (v), residenciado en el Sector galipan, Los Ranchos N° 7, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 6.103.087 y LORENZO JOSE BRITO HERNANDEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 27 de Agosto de 1981, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Mecánico, hijo de Gladis Hernández (v) y Lorenzo Brito (v), residenciado en el Sector Galipan, Los Ranchos N° 28, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 15.545.132, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los folios 16 al 19 de la presente Causa, escrito de acusación Fiscal presentado el 11 de Agosto de 2004 en contra de los imputados CARLOS EDUARDO VASQUEZ y LORENZO JOSE BRITO HERNANDEZ, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el parágrafo primero del artículo 80 del Código Penal.
Ahora bien, consta en actas levantadas por este Tribunal que los acusados no comparecieron ante la sede del mismo, los días 28-09-2004, 19-10-2004 y 09-11-2004, fechas en las que se fijó la celebración de la audiencia preliminar.
En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los siguientes casos…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente los ciudadanos CARLOS EDUARDO VASQUEZ y LORENZO JOSE BRITO HERNANDEZ, han incomparecido sin motivo justificado, a los distintos llamados efectuados por este Juzgado para la celebración de la audiencia preliminar. Aunado a ello, previa verificación del registro de presentaciones, se aprecia el incumplimiento de las presentaciones periódicas a las cuales se encuentran obligados según la medida cautelar que les fuera impuesta, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que les fuera acordada por este Juzgado, en fecha 18 de Enero de 2002, a los ciudadanos CARLOS EDUARDO VASQUEZ y LORENZO JOSE BRITO HERNANDEZ, toda vez que no han cumplido con la medida impuesta y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración de la audiencia preliminar y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que les fuera impuesta en fecha 18 de Enero de 2002, por este Tribunal, a los ciudadanos CARLOS EDUARDO VASQUEZ y LORENZO JOSE BRITO HERNANDEZ, arriba identificados, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinales 2° y 3° ejusdem, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración de la audiencia preliminar y el incumplimiento de las presentaciones a las cuales se encuentran obligados, y en su lugar DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos, quienes quedarán recluidos en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ordinal 4°, ibidem.
Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrense boletas de encarcelación dirigidas al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso y remítanse anexas a oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE
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