REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2003-000071
ASUNTO ANTIGUO : 4C-3124-03
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: BEATRIZ MORALES
ACUSADO: FRANKLIN SISO GONZÁLEZ
DEFENSOR: LUIS BERBESÍ
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al acusado FRANKLIN JOSÉ SISO GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Naiguatá, Estado Vargas, nacido en fecha 15 de Octubre de 1959, de 45 años de edad, de estado civil Casado, profesión u oficio Cocinero, hijo de Juan Efraín Siso (f) y Gastorina González Vivas (v), residenciado en Barrio San Antonio, Calle 4, Casa S/N°, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 6.801.499.
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 27 de Octubre de 2004, estando presentes las partes, la Abogada BEATRIZ MORALES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano FRANKLIN JOSÉ SISO GONZÁLEZ, identificado ut-supra, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal, toda vez que fue detenido por Funcionarios adscritos a la Dirección de Orden y Seguridad de la Policía del Estado Vargas, el día 01 de Febrero de 2003, a las 04:30 horas de la tarde, en la avenida La Costanera, adyacente a la estación de servicio El Palmar de la Parroquia Caraballeda, cuando avistaron a dos ciudadanas, quienes se encontraban en compañía de tres niños y solicitaban ayuda, quedando identificadas como Fronilde Cristina Sánchez Piñero y Karina Fronilde Sánchez Plaza, cuando la primera de las nombradas les manifestó que momentos antes cuando se encontraba junto con los tres niños como pasajera de una unidad colectiva con dirección de Macuto hacia Caraballeda, observó a un ciudadano en los asientos centrales masturbándose y diciéndoles a ella y sus hijos que lo vieran y que el ciudadano, de quien aportó su descripción física, se encontraba cerca del lugar, por lo cual procedieron a ubicarlo y a escasos metros se encontraba una persona que fue señalada por la víctima como aquella denunciada, por lo cual procedieron a practicar su detención, quedando identificado como FRANKLIN JOSÉ SISO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.801.499.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores Oficiales (PEV) RAFAEL FIGUEIRA, JUAN ARANGUREN y DANIEL BASTARDO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.166.554, V-14.585.104 y V-12.461.409, respectivamente, adscritos a la Dirección de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas y Declaraciones de las ciudadanas FRONILDE CRISTINA SÁNCHEZ PIÑERO y KARINA FRONILDE SÁNCHEZ PLAZA, portadoras de la cédula de identidad Nos. V-12.166773 y V-9.855.217, en su orden, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano FRANKLIN JOSÉ SISO GONZÁLEZ, la persona detenida en fecha 01 de Febrero de 2003, a las 04:30 horas de la tarde, en la avenida La Costanera, adyacente a la estación de servicio El Palmar de la Parroquia Caraballeda, por funcionarios adscritos a la Dirección de Orden Público de la Policía del Estado Vargas, quienes avistaron a dos ciudadanas, que se encontraban en compañía de tres niños y solicitaban ayuda, quedando identificadas como Fronilde Cristina Sánchez Piñero y Karina Fronilde Sánchez Plaza, cuando la primera de las nombradas les manifestó que momentos antes cuando se encontraba junto con los tres niños como pasajera de una unidad colectiva con dirección de Macuto hacia Caraballeda, observó a un ciudadano en los asientos centrales masturbándose y diciéndoles a ella y sus hijos que lo vieran y que el ciudadano, de quien aportó su descripción física, se encontraba cerca del lugar, por lo cual procedieron a ubicarlo y a escasos metros se encontraba una persona que fue señalada por la víctima como aquella denunciada, por lo cual procedieron a practicar su detención.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal, quedando suficientemente demostrado que el acusado FRANKLIN JOSÉ SISO GONZÁLEZ ultrajó el pudor y las buenas costumbres, exponiendo su miembro reproductor y masturbándose en presencia de la denunciante y sus hijos, razón por la cual esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado FRANKLIN JOSÉ SISO GONZÁLEZ en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado FRANKLIN JOSÉ SISO GONZÁLEZ y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al acusado FRANKLIN JOSÉ SISO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal Vigente, establece una sanción que oscila entre TRES (03) A QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de TRES (03) MESES hasta la mitad, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano FRANKLIN JOSÉ SISO GONZÁLEZ, arriba identificado, a cumplir la pena de UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, tipificado y penado en el artículo 382 del Código Penal Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejúsdem. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales al comprobarse su situación de pobreza, por encontrarse asistido por Defensor Público Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto el penado de marras se encuentra actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas, por lo que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por el mismo y se tramite el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABOG. LENIN DEL GIUDICE
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