REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-022686
ASUNTO : WP01-S-2004-022686
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a la imputada MARYELI YUBIRI CARDONA SANCHEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 28 de Noviembre de 1979, de 24 años de edad, de estado civil Soltera, profesión u oficio Estudiante, hija de Regulo Cardona (v) y Marina Sánchez (v), residenciada en Osma, calle Macuto, Casa S/N°, detrás del Club San José de Osma, La Costa, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 16.508.680, quién se encuentra debidamente asistida por el Defensor Público Penal, Abg. REYNALDO ARIAS, en la cual, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JULIMIR VÁSQUEZ, solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de SU libertad, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en los artículos 415 en concordancia con el 417, ambos del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana MARYELI YUBIRI CARDONA SANCHEZ, quien fuera aprehendida en fecha 09-11-2004, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, luego de ser informados por la ciudadana RAIZA BERNALDA ORTIZ SANDOVAL, que había tenido una fuerte discusión con la mencionada ciudadana que en ese momento se encontraba a escasos metros del lugar de los hechos y la misma había sacado una hojilla que tenía en la boca ocasionándole las heridas cortantes que ella presentaba, posteriormente trasladando a la persona lesionada hasta el ambulatorio de Osma donde le diagnosticaron herida profunda en el maxilar izquierdo de 15 cms de longitud aproximadamente la cual ameritó 14 puntos internos y 12 puntos externos, herida superficial en la región media de antebrazo izquierdo, ameritando 14 puntos de sutura herida no complicada en dorso de la izquierda, la cual amerito 4 puntos de sutura, motivo por el cual solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y precalifico los hechos como LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el 417 ambos del Código Penal e igualmente solicito que el presente procedimiento sea llevado por la Vía del procedimiento abreviado. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Por cuanto es necesario la práctica de diligencias para esclarecer los hechos que nos ocupa solicito al Tribunal que el presente caso sea ventilado por la vía de procedimiento ordinario, asimismo que el Tribunal le otorgue a mi Defendida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simple de los actos y de la audiencia. Es todo.”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada MARYELI YUBIRI CARDONA SANCHEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la pre nombrada ciudadana, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 417 del Código Penal, es decir, Lesiones Personales Intencionales Graves, hecho cometido en fecha 09 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que MARYELI YUBIRI CARDONA SANCHEZ, es presunta autora del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendida en fecha 09 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Comisaría Rural de San José de Caruao de la Policía del Estado Vargas, luego de ser informados por la ciudadana RAIZA BERNALDA ORTIZ SANDOVAL, que había tenido una fuerte discusión con la mencionada ciudadana y que la misma había sacado una hojilla que tenía en la boca y mientras el marido de ésta la agarraba, le ocasionó las heridas cortantes que ella presentaba, realizando dicha acción en presencia de un testigo. Posteriormente trasladaron a la persona lesionada hasta el ambulatorio de Osma donde le diagnosticaron herida profunda en el maxilar izquierdo de 15 cms de longitud aproximadamente la cual ameritó 14 puntos internos y 12 puntos externos, herida superficial en la región media de antebrazo izquierdo, ameritando 14 puntos de sutura herida no complicada en dorso de la izquierda, la cual amerito 4 puntos de sutura.
Igualmente, se observa que el delito que les es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Uno (01) y Cuatro (04) Años de Prisión y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de la imputada, por lo cual, en el caso de marras, considera quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible y a la solicitud fiscal, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana MARYELI YUBIRI CARDONA SANCHEZ pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para ella, dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, quedando sometida a un régimen de presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Sede del Juzgado Unipersonal de Juicio respectivo y en la obligación de prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 258 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos, el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban un sueldo igual o superior a las Treinta (30) Unidades Tributarias, constancia laboral, de buena conducta y residencia, ello conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 8°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana MARYELI YUBIRI CARDONA SANCHEZ, contempladas en los ordinales 3° y 8° del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión de la imputada, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendida la imputada MARYELI YUBIRI CARDONA SANCHEZ, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 249 y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada MARYELI YUBIRI CARDONA SANCHEZ, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinales 3° y 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenida por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el 417, ambos del Código Penal, en cumplimiento de lo cual deberá prestar caución personal a través de fiadores que reúnan los requisitos requeridos del artículo 258 ejúsdem y una vez cumplida la misma deberá presentarse a la Sede del Tribunal Unipersonal de Juicio respectivo cada Ocho (08) días, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372, ordinal 1° y 373 todos del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE
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