REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-022690
ASUNTO : WP01-S-2004-022690
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JUAN MANUEL QUINTANA, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02 de Febrero de 1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Manolo Otero (V) y Alis Quintana Chacón (V), residenciado en Caricuao, Ruiz Pineda, Telares Colinas de Palo Grande, calle Principal, Casa N° 3-3, Caracas, Distrito Capital y titular de la cedula de identidad N° 19.202.016, quien se encuentra debidamente asistido por su Defensor de Confianza, Abg. ALBERTO JOSÉ LÓPEZ RASQUÍN, en la cual la Abg. JULIMIR VÁSQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la Privación Judicial Preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, y el articulo 278, respectivamente, todos del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Primero, presente en este acto al ciudadano JUAN MANUEL QUINTANA, quien es mayor de edad siendo este aprehendido en fecha 09-11-04, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación Estado Vargas, cuando fueron informados que en el sector Apolo, funcionarios de ese Organismo Policial se entrevistaban con un ciudadano identificado como Ramos León Pedro Pablo, quien informó a dichos funcionarios que un sujeto, quien conducía un vehículo marca fiat, modelo uno, de color verde, le había efectuado un disparo con un arma de fuego, ocasionándole una herida de bala a la altura de la espalda, momentos antes cuando se desplazaba por el frente del departamento de Tránsito Terrestre de Macuto, en compañía de la ciudadana Descree Fermín, de 15 años de edad, quien de igual manera resultó con una herida de bala en el lado derecho de la espalda, presentándose al momento una unidad de Tránsito, quien se encontraba en compañía de la ciudadana herida, por lo que se le indicó que se trasladara en la citada unidad con los heridos al Hospital José María Vargas. Seguidamente se procedió a efectuar un recorrido por el sector avistando a la altura del puente de hierro que se encuentra en construcción un vehículo con las similares características a las antes citadas, el cual era conducido, por un ciudadano de piel blanca, contextura delgada, quien vestía franelilla de color negro, con logotipo NIKE, con letras de color rojo, short tipo bermudas de color blanco con franjas laterales de color vino tinto, el cual una vez aparcado, resultó ser un vehículo marca fiat, modelo uno, clor verde, placas XNS- 928, procediendo a practicarle la detención preventiva a dicho ciudadano, a quien se le efectuó la revisión corporal de rigor, no incautándosele ningún objeto de interés Criminalistico, luego se le procedió a practicar la revisión al vehículo en cuestión, localizándose en el lado derecho del tablero un arma de fuego tipo pistola calibre 3.80mm, modelo CZ-83, marca BROWINING, parcialmente oxidada, con la cacha de material sintético de color negro, con una cacerina contentiva de siete balas del mismo calibre, es de resaltar que no le pudieron tomar entrevistas a las victimas del presente caso en vista de que el primero de ellos estaba siendo intervenido quirúrgicamente y la menor se encuentra en grave estado de salud, esta Representación fiscal precalifica los hechos en el tipo penal de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 de la misma norma, por todas estas razones de hecho y de derecho solicito La Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250 por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley y 251 numerales 2°, 3° y 5°, y que la causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: "El acta policial mediante la cual los funcionarios de la policía metropolitana del estado Vargas, establece claramente que al momento de aprehenderlo lo ponen en antecedente del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de una inspección, los funcionarios establecen que no le incautaron ningún objeto que lo relaciones con un hecho punible, por lo que mal puede aparecer un personaje estableciendo el encuentro de un arma dentro del vehículo cuando los policías dicen que no encontraron ningún elemento que los conlleve a un hecho punible, por otra parte viendo el acta policial este ciudadano Pedro Pablo , el que esta herido, tiene una solicitud por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Guarenas, que determina que su conducta no tiene mucha credibilidad, de modo que lo que arroja el acta policial genera unas controversias por que los policías dicen que no le incautan ningún objeto, pero posteriormente y a través del concurso del herido y según el relato de mi patrocinado, van y aparece un arma en el sitio de modo que eso establece una controversia, hay una duda no hay un indicio que lo responsabilice en forma clara, de esa manera yo también estoy de acuerdo con el procedimiento Ordinario, pero haciéndome del derecho del Pre4cepto Constitucional, solicito se le de una medida cautelar de las establecidas en el 256 ordinal 3° o 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, a los efecto de que se establezca la verdad de los hechos y las responsabilidades a que haya lugar, por último solicito copias de la presente audiencia, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JUAN MANUEL QUINTANA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro de los tipos penales contemplados en los artículos 415 en concordancia con el artículo 417 y 278, todos del Código Penal, es decir, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, respectivamente, hecho cometido en fecha 09 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN MANUEL QUINTANA, es presunto autor de los delitos que le son atribuidos por el Ministerio Público, con la calificación jurídica establecida por este Juzgado, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Este de la Policía del Estado Vargas, quienes se encontraban en recorrido a pie por el sector el Teleférico de la Parroquia Macuto, siendo las 2:50 horas de la tarde, en las adyacencias del punto de Control del área Apolo 8, ubicado en la avenida Álamo de la misma Parroquia, donde se entrevistaron con un ciudadano, de nombre Ramos León Pedro Pablo, quien les informó que un sujeto que conducía un vehículo, maraca Fiat, modelo Uno, de color verde, le había efectuado un disparo con un arma de fuego, ocasionándole una herida de bala a la altura de la espalda, cuando se encontraba desplazándose en su moto, frente al departamento de tránsito terrestre de Macuto en compañía de la ciudadana Fermín Desireé, quien igualmente resultó con una herida de bala en el lado derecho de la espalda y había quedado en el mencionado lugar. Seguidamente se presentó una Unidad de Tránsito Terrestre con la ciudadana herida, siendo trasladados ambos heridos al Hospital José María Vargas de la Guaira. Posteriormente uno de los funcionarios manifestó haber visto pasar por el lugar un vehículo con similares características y procedieron a hacer un recorrido por el sector y a la altura de un puente de hierro que está en construcción en las adyacencias del lugar, vieron un vehículo con similares características conducido por un ciudadano a quien le ordenaron que detuviera el vehículo y se bajara del mismo, practicándole una revisión corporal en la cual no incautaron elemento de interés criminalístico alguno y al amparo de la normativa legal, le realizaron una inspección al vehículo, donde incautaron del lado derecho del tablero, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, marca Brownie, con una cacerina contentiva de siete balas del mismo calibre, motivo por el cual practicaron su detención, quedando identificado como JUAN MANUEL QUINTANA.
Igualmente, se observa que los delitos que le son atribuidos, comportan una pena corporal que oscila entre Uno (01) a Cuatro (04) años de Prisión, el primero de los nombrados y Tres (03) y Cinco (05) años de Prisión y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, considera quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible y la calificación jurídica atribuida a los hechos, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JUAN MANUEL QUINTANA, pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para él, dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, quedando sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Sede de este Juzgado y en la obligación de prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 258 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos, el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban un salario igual o superior a Sesenta (60) unidades Tributarias, constancias de buena conducta y residencia, así como balance personal expedido por contador público, ello conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 8°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 ejúsdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JUAN MANUEL QUINTANA, contempladas en los ordinales 3° y 8° del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN MANUEL QUINTANA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinales 3° y 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y penados en los artículos 415 en concordancia con el artículo 417 y 278, todos del Código Penal, respectivamente, en cumplimiento de lo cual deberá prestar caución personal a través de dos fiadores que reúnan los requisitos requeridos en el artículo 258 ejúsdem y una vez cumplida la misma deberán presentarse a la Sede de este Tribunal cada Ocho (08) días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE
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