REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-022429
ASUNTO : WP01-S-2004-022429


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la Abogada MARGARITA REYES, en su carácter de Defensora de Confianza del imputado JHON ALEXANDER ALGARIN SOJO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06 de Febrero de 1986 de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, hijo de Jhonny Algarin (v) y Claribel Sojo (v), residenciado en el Callejón el Flaco, El Tigrillo, Vía Naiguatá, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 17.958.709, mediante el cual manifiesta y requiere “...me dirijo…para solicitar conceda una revisión de medida, en la unidad tributaria acordada al imputado…y proceda observar que el otro fiador cumplidor de la exigida unidad tributaria sobre pasa al monto exigido…Ruego a Usted tal consideración una vez que los familiares a duras penas…consiguieron estas personas; y…el joven labora como contratista…y corre riesgo de perder su trabajo...”.

En fecha 06 de los corrientes, el Ministerio Público imputó al ciudadano JHON ALEXANDER ALGARIN SOJO la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, solicitando a este Juzgado, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento este que fue acogido totalmente por este Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de caución personal acordada al ciudadano JHON ALEXANDER ALGARIN SOJO, que las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida no han variado, sin embargo, a juicio de quien aquí decide, aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, el tiempo que ha transcurrido desde su imposición hasta el día de hoy, aunado a los argumentos explanados por la Defensa en su escrito, demuestran la imposibilidad real, por parte del imputado, de ubicar un fiador que demuestre percibir un sueldo igual o mayor al equivalente a treinta unidades tributarias, lo cual hace procedente en el caso de marras acordar rebajar el equivalente a veinticinco (25) unidades tributarias, el sueldo que perciban los fiadores.

Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta a los imputados de marras por este Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2004, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejúsdem y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del imputado JHON ALEXANDER ALGARIN SOJO, arriba identificado, y en consecuencia revisa, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, la medida cautelar sustitutiva impuesta al mismo por este Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2004, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, ejúsdem.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE