REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-006662
ASUNTO ANTIGUO : 4C-1152-02


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de Sobreseimiento incoada por la Abogada JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra del ciudadano MANUEL LEONEL LADERA ROMERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 26 de Enero de 1979, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Cila Romero (V) y Manuel Jacinto Ladera (V), residenciado en la Urbanización Playa Verde, Calle Yaracuy, N° 54, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 14.584.070, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En fecha 09 de Agosto de 2002, este Juzgado, acordó sustituir la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 02 del mismo mes y año al imputado MANUEL LEONEL LADERA ROMERO, por las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales 3° y 8°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fuera detenido por funcionarios de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, cuando estos efectuaban un recorrido en la Parroquia Catia La Mar y fueron notificados vía radiofónica que dos sujetos que tripulan una moto de color blanco, uno de los cuales portando un arma de fuego, habían despojado a una dama de la cantidad de Bs. 400.000,00 en efectivo procediendo la comisión policial a instalar una alcabala móvil, logrando avistar a un ciudadano que tripulaba una moto con similares características a quien al darle la voz de alto y realizar la inspección corporal se le logró incautar un arma de fuego y la cantidad de 1.717.000,00 bolívares y que al ser identificado resultó ser el hoy imputado, siendo reconocido por la ciudadana COROMOTO ESPINOZA DE ORTEGA como una de las personas que portando arma de fuego la habían despojado del dinero momentos antes.

Refiere la Representante de la Vindicta Pública, en su solicitud, entre otras cosas, que: “...conforme a los siguientes planteamientos con respecto al ciudadano MANUEL LEONEL LADERA ROMERO…son evidentes para determinar la inculpabilidad o no participación del mismo en los hechos…bajo los siguientes términos: Con el acta de entrevista de fecha 30-07-2002, tomada a la ciudadana ESPINOZA DE ORTEGA MILAGRO COROMOTO…quien…expone…”Salía del Banco Provincial de hacer un retiro de 400.000,00 bolívares…me detuve a comprar un refresco, observe que a cierta distancia de mi se paró una moto, el sujeto que iba de parrillero se dirigió a mi persona y trato de quitarme la cartera, como yo le estaba forcejeando, sacó a relucir una pistola de color negro, salió corriendo …”. Con el acta de entrevista de fecha 06-08-2002, tomada al Sub Inspector SALAZAR AGUILERA JULIAN JOSE…quien expone…el día 30-07-02, me encontraba montando una alcabala frente a la estación de servicio de Nueva Tacagua…de pronto escuche a unas personas que venía hacia nosotros gritando que los habían atracado…recibí una llamada radiofónica informando la central que una comisión policial tenía detenido a dos personas quienes tripulaban una motocicleta…cuando llegamos al puesto policial…le mostré a la ciudadana que manifestó ser víctima del atraco, el arma de fuego y el vehículo moto que le quitaron al…detenido, así mismo le señale el sujeto en cuestión indicando ésta que el arma de fuego y el vehículo moto, si fueron los utilizados en el atraco pero la persona que le señale no era...”. Con el acta de entrevista de fecha 06-08-2002, tomada al funcionario CAÑIZALES HERRERA EDGAR JOSE…quien expone…”el día 30-07-2002…me encontraba…de servicio en una alcabala frente a la estación de Servicio Nueva Tacagua, cuando llegó una persona…manifestando que dos sujetos habían atracado a su…esposa, le manifesté que la fuese a buscar para que nos diera las características de los sujetos…recibimos una llamada radiofónica informaron…que habían localizado a dos personas que tripulaban una motocicleta…y que se encontraban detenido…nos fuimos hasta allí donde le mostramos a la señora que manifestó ser la víctima, a la persona detenida y el arma de fuego así como el vehículo moto, pero que el sujeto no era el que participo en el atraco…”…El acta de entrevista de fecha 18-12-2002, tomada a la ciudadana MARTIN GUTIERREZ ANGELE,…quien expuso…le pedí la cola a Manuel…en lo que llegamos…donde se encuentra el dispensario nos detuvieron unos policías…nos pasaron para el módulo…nos revisaron…y contaron la plata que tenía Manuel que el sabía la cantidad exacta, porque era para pagar unos giros de su casa el dinero fue contado en presencia de nosotros y la totalidad era de 1.700.000,00 la cual le dijo que eran 600.000,00de los giros de la casa 1.000.000,00 para depositarlo en su cuenta…en ese momento llegó la señora…que le hicieron el robo y dijo…que la moto era igual a la que la había robado y el arma también pero que Manuel no era la persona que la había robado…” Con el acta de entrevista de fecha 21-04-04, tomada a la víctima…quien expone…en el módulo que se encuentra en la Soublette, se encontraba una persona con las característica, nos trasladamos con los funcionarios hasta el módulo y allí me enseñaron la moto y la pistola…y me preguntaron por la cantidad de dinero que me habían robado la cual manifesté que eran 400.000.00 ya que dicho ciudadano tenía en su poder mas de 1.000.000,00…realmente no quiero saber más nada de este problema ya que esto me incomoda…”. Estima la vindicta publica que la acción señalada en el acta policial y demás recaudos que forman la presente causa no puede atribuirse al ciudadano MANUEL LEONEL LADERA ROMERO, no queda demostrado el dicho de los funcionarios con el hecho delictivo ya que de las actuaciones se desprende que el imputado fue aprehendido por tener características similares que a criterio de la víctima había sido una de los autores o participes, además de no existir testigos presénciales que puedan dar fe de lo manifestado por la víctima, más aún manifiesta su deseo de no continuar con esta investigación, este Representante Fiscal considera que lo ajustado a derecho…solicitar…el SOBRESEIMIENTO de la presente causa al ciudadano MANUEL LEONEL LADERA ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal...".

Ahora bien, la argumentación explanada por la representante del Ministerio Público indudablemente demuestra que esa Representación Fiscal no cuenta con elementos de convicción que le permitan sustentar una acusación en contra del imputado de marras y por ende demostrar su responsabilidad penal en la comisión de ilícito alguno, toda vez que los distintos elementos de convicción recabados, confirman que el mismo fue aprehendido por tener características similares a las aportadas por la víctima, en cuanto a los autores del robo del cual había sido objeto, sin embargo, no lo reconoce al verlo físicamente, lo cual aunado al hecho cierto de no existir testigos presénciales al momento en que se cometió el hecho y fue detenido, deriva inexorablemente en que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a él, razón por la cual el Fiscal solicita, acertadamente, el sobreseimiento, como Acto Conclusivo de la Causa seguida en contra del imputado.

En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, al no poder atribuírsele el hecho objeto del proceso al imputado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano MANUEL LEONEL LADERA ROMERO, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho objeto del proceso y, como consecuencia de ello, el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas al mismo en fecha 09 de Agosto de 2002 por este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 8°, ejúsdem.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES


EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GIUDICE