REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 16 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-021604
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. MAURO PALMIERI FABRIZI, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 2° del artículo 108 Código Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el 13/11/90, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos de los cuales se desprende la presunta comisión de un delito, según denuncia interpuesta por el ciudadano RAFAEL ERASMO BLANCO LAYA, en la cual señala que personas desconocidas, luego de inmovilizarlo con una llave y bajo amenaza de muerte, lo sometieron y lo despojaron de sus pertenencias personales y dinero en efectivo, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, el cual comporta la aplicación de una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, cuya acción penal prescribe a los quince (15) años, conforme lo dispone el ordinal 1° del artículo 108 eiusdem, y desde el día 13/11/90, en que se perpetró el hecho hasta el día de hoy, No ha transcurrido el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más se puede observar que no se ha logrado la identificación del autor o de los autores del hecho denunciado, siendo inoficiosa la practica de diligencias que permitan la individualización de los mismos, en virtud que, hasta la presente fecha han transcurrido más de catorce (14) años, no lográndose la incorporación de nuevos elementos a la investigación que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por NO EXISTIR LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, NI BASES SUFICIENTES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DE IMPUTADO ALGUNO, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por NO EXISTIR LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, NI BASES SUFICIENTES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DE IMPUTADO ALGUNO, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.








Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES.

EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE.
MDAS/LDG/Adri.-