REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-017250
ASUNTO : WP01-S-2004-017250
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de Sobreseimiento incoada por el Abogado GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra de los ciudadanos HIDALGO JIMENEZ VICTOR MANUEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 09 de Diciembre de 1980, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Víctor Hidalgo (V) y Mayra Jiménez (V), residenciado en Catia la Mar, Urbanización las Vegas, casa N° B-1, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 17.155.129 y MELEAN ESPINOZA LUZ ELENA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida el 04 de Agosto de 1984, de 20 años de edad, de estado civil soltera, hija de José Melean (V) y Marina Freites (V), residenciado en Vía Eterna Parte Alta los Coreanos, Casa N° 11, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 18.140.050, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 278 del Código Penal.
En fecha 03 de Septiembre de 2004, este Juzgado, decretó la Libertad Sin restricciones a los ciudadanos HIDALGO JIMENEZ VICTOR MANUEL y MELEAN ESPINOZA LUZ ELENA, por considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 02 de septiembre de 2004, siendo las 11:00 horas de la noche, Funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio patrullaje encubiertos, vestidos de civil, en un vehículo particular de color blanco sin placas, por las adyacencias del puente petit Medina, sector Vista al Mar de la Parroquia Catia la Mar, avistaron a un ciudadano y una ciudadana que se desplazaban a pié, a quienes de manera sospechosa se les acercaban algunas personas y de manera nerviosa dialogaban y se retiraban del lugar de inmediato, por lo que le dieron la voz de alto, practicándoles la retención preventiva, incautándole a la ciudadana en el bolsillo del pantalón derecho que vestía para el momento, un (1) envoltorio de material sintético de color azul, contentivo en su interior de la cantidad de Doscientos Seis (206) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga, igualmente la ciudadana retenida les hizo entrega de un bolso tipo morral pequeño de de material sintético de color negro, con la inscripción que se lee SY&CO SPORT, al cual se le localizó en su interior envuelta con una franela tipo franela de color rojo, un (01) arma de fuego, tipo revolver calibre 38 especial marca Taurus, serial de la cara lateral derecha TJ63824, serial que se lee en el puente fijo 444585 serial que se lee en el puente móvil 4445, contentivas en los alvéolos de cilindro de la cantidad de cinco (05) balas del mismo calibre sin percutir, quedando identificados el primero de los descritos HIDALGO JIMNEZ VICTOR MANUEL y la segunda como MELEAN ESPINOZA LUZ ELENA.
Refiere el Representante de la Vindicta Pública, en su solicitud, entre otras cosas, que: “...luego de un análisis del presente expediente, observa que en el mismo no existen testigos presénciales del procedimiento que puedan corroborar el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios…más aun cuando existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en donde establecen que el solo dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal en la comisión de un hecho punible a persona alguna, no existe posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo cual lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos: HIDALGO JIMÉNEZ VÍCTOR MANUEL y MELEAN ESPINOZA ELEGNA LUZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal… ”.
Ahora bien, la argumentación explanada por la representante del Ministerio Público indudablemente demuestra que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad cierta de incorporar elementos de convicción que permitan sustentar fundadamente una acusación a los fines de lograr el enjuiciamiento de los ciudadanos HIDALGO JIMENEZ VICTOR MANUEL y MELEAN ESPINOZA LUZ ELENA, por la comisión de los ilícitos encuadrados dentro de la normativa sustantiva penal como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Porte Ilícito de Arma de Fuego, toda vez que, del análisis efectuado a las actuaciones se deriva que no existen testigos presénciales que corroboren la actuación policial y que en consecuencia, permitan establecer a ciencia cierta como ocurrió el suceso así como el grado de participación que pudieran tener los mismos, razón por la cual el Representante Fiscal solicita, acertadamente, el sobreseimiento, como Acto Conclusivo de la Causa seguida en su contra.
En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por ende no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos HIDALGO JIMENEZ VICTOR MANUEL y MELEAN ESPINOZA LUZ ELENA, arriba identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por ende no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE
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