REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-024073
ASUNTO : WP01-S-2004-024073
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ARGENIS ADRIÁN JESÚS CHIRINOS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 20 de Diciembre de 1979, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Lunchero, hijo de Argenis de Jesús Adrián (v) y Lila Josefina Chirinos (v), residenciado en calle El Tanque, Casa S/N°, Parte Alta de Mirabal, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° 13.827.884, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. TRINO ARCAY, en la cual la Abg. MARIANELA AGUILERA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la libertad inmediata de los detenidos por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ARGENIS ADRIAN JESUS CHIRINOS, quien fuera aprehendido en fecha 23-11-04, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, cuando se encontraban, de servicio de patrullaje motorizado fueron notificados vía radiofónica que momentos antes en el sector de la Urbanización Páez, Parroquia Catia La Mar, un Oficial de su institución había dejado un vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo Jog Artistic, de color plateado, Placas AN-764, y cuando salió a buscarla ya no estaba, por lo que procedieron a implementar un dispositivo con la finalizar de localizar el referido vehículo, y a la altura del sector El Tanque de Mirabal, varios ciudadanos señalaban hacia un callejón indicando que momentos antes había pasado un vehículo con similares características, motivo por el cual procedieron a realizar un recorrido a pie hacia el callejón que indicaban los residentes del sector, logrando avistar a la entrada de una vivienda la moto antes mencionada, y al lado se encontraban dos ciudadanos por lo que optaron los mismos al notar la presencia policial a introducirse en veloz carrera en el interior de la vivienda antes mencionada, por lo que procedieron a introducirse al interior de dicha vivienda logrando la captura del citado ciudadano, motivo por el cual solicito la inmediata libertad del referido ciudadano por considerar que no encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y precalifico los hechos como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo e igualmente solicito que el presente procedimiento sea llevado por la Vía Ordinaria. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito la libertad sin restricción de mi defendido en virtud de que no existen elementos suficientes de convicción que comprometa su responsabilidad en los hechos imputados por el ministerio Público y por último solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano ARGENIS ADRIÁN JESÚS CHIRINOS, no existen elementos suficientes que evidencien la comisión de algún hecho punible y por ende la autoría o participación del mismo, pues el procedimiento realizado por el cuerpo policial, no está sustentado con la deposición de testigo alguno que lo corrobore, pese a la hora en que fue practicado.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones del ciudadano ARGENIS ADRIÁN JESÚS CHIRINOS y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ARGENIS ADRIÁN JESÚS CHIRINOS, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 280 ejúsdem.
Se declaran CON LUGAR las solicitudes del Ministerio Público y de la defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE
|