REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-024076
ASUNTO : WP01-S-2004-024076

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JUAN GABRIEL MARTÍNEZ ÁLVAREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 23 de Noviembre de 1977, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nicolás Martínez (F) y Aracelys Álvarez (V), residenciado en calle Ezequiel Zamora, San Julián, Casa S/N°, frente al Abasto Coquito, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° 13.671.567, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. TRINO ARCAY, en la cual, la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. IRDE CAPOTE, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Lesiones Personales Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1°, del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN GABRIEL MARTINEZ ALVAREZ, quien fuera aprehendido en fecha 23-11-04, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, cuando se encontraba en el Barrio San Julián, Sector El Tamarindo, Calle Ezequiel Zamora, de la Parroquia Caraballeda jugando con fosforito lanzando uno hacia la vivienda de la ciudadana SOLANO HERNANDEZ NATALIA MARGARITA, ubicada dicho, causándole quemaduras leves al niño ROBER IRIARTE de dos años de edad, motivo por el cual solicito le imponga medida cautelar sustitutiva al referido ciudadano de las prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y precalifico los hechos como Lesiones Culposas Leves , previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal e igualmente solicito que el presente procedimiento sea llevado por la Vía Ordinaria. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vistas las actas que conforman la presente causa la Defensa observa que no existen elementos de convicción que permitan presumir la comisión del hecho imputado por el ministerio Público por parte de mi defendido, por lo que solicito su libertad sin restricción y por último solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JUAN GABRIEL MARTÍNEZ ÁLVAREZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 422, ordinal 1°, del Código Penal, es decir, Lesiones Personales Culposas Leves, hecho cometido en fecha 23 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JUAN GABRIEL MARTÍNEZ ÁLVAREZ, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal, quienes encontrándose de servicio a las 5:00 horas de la tarde, en el módulo policial de San Julián, donde se presentó la ciudadana Solano Hernández Natalia Margarita, manifestando que un ciudadano se encontraba en estado etílico vendiendo y lanzando fuegos pirotécnicos hacia su vivienda, produciéndole una quemadura a su menor hijo de nombre Robert Iriarte de dos años de edad en la parte intercostal derecha, razón por la cual procedieron a trasladarse al lugar y previa identificación le practicaron la revisión corporal incautándole en su vestimenta, la cantidad de diez unidades de fosforitos, adoptando el ciudadano un actitud violenta, tratando de huir del lugar y logrando capturarlo a escasos metros.
Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Cinco (05) y Cuarenta y Cinco (45) Días de Arresto y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, considera quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible y la solicitud de la Representante del Ministerio Público, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JUAN GABRIEL MARTÍNEZ ÁLVAREZ, quedando sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Sede de este Juzgado y con prohibición expresa de portar, vender, ocultar o usar artefactos pirotécnicos, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 9°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 ejúsdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JUAN GABRIEL MARTÍNEZ ÁLVAREZ, contemplada en los ordinales 3° y 9° del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN GABRIEL MARTÍNEZ ÁLVAREZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinales 3° y 9°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1°, del Código Penal, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada Quince (15) días ante la sede de este Juzgado y prohibiéndosele expresamente portar, vender, ocultar o usar artefactos pirotécnicos, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declaran CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE