REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-024079
ASUNTO : WP01-S-2004-024079

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados VILLARROEL ZAMBRANO TIRSIO JULIAN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25 de Junio de 1981, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Tirso Villarroel (V) y Zulay Zambrano (V), residenciado en Autopista Caracas–La Guaira, Kilómetro 11, Barrio Nueva Esparta, Sector Campo Alegre, Casa N° 28, Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° 14.758.346; JOSE MANUEL OLIVERA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26 de Febrero de 1968, de 36 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de José Olivera Eddi Martínez (V) y Zulay Zambrano (V) residenciado en: Autopista Caracas–La Guaira, Kilómetro 11, Barrio Nueva Esparta, Sector Campo Alegre, Casa N° 35, Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° 6.248.671; CARLOS ENRIQUE CARRASQUERO MASSIRUBI, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11 de Septiembre de 1981, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Luis Carrasqueño (V) y Yuleisi Massirubi (V), residenciado en Autopista Caracas–La Guaira, Kilómetro 11, Barrio Nueva Esparta, Sector Campo Alegre, Casa N° 28, Caracas, titular de la cedula de identidad N° 16.588.280; ANGEL JOSE ROJAS ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 30 de Enero de 1978, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Ángel José Rojas (V) y Maria Espinoza (V) residenciado en Autopista Caracas–La Guaira, Kilómetro 11, Barrio Nueva Esparta, Sector Campo Alegre, Casa N° 36, Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° 13.074.057 y NESTOR LUIS RIOS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 25 de Agosto de 1958, de 46 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Especialista de CANTV, hijo de Bernardo Ríos (V) y Cándida González (V) residenciado en Guanare, Sector 01, Detrás del Hospital José Maria Vargas, Casa N° 2207, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° 6.465.398, quienes se encuentran debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza, Abgs. PITÁGORAS JESURUM RIVERO y LINDA BALBINA MARTÍNEZ, en la cual, la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIANELA AGUILERA, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismos, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 8°, en concordancia con los artículos 280 y 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8°, del Código Penal y Danos a los Sistemas de Comunicaciones, tipificado y penado en el artículo 189, ordinal 1°, de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto a los ciudadanos Villarroel Zambrano Tirsio, Carrasquero Carlos, Rojas Ángel, Olivera José Manuel, y Ríos González Néstor, estos ciudadanos fueron puestos a la orden del Ministerio Público en horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la división de hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, en virtud de que en horas de la mañana del día de ayer, cuando se encontraban por el sector Los Corales, Avenida La Costanera, específicamente en la calle 4 de ese Sector, adyacente a un terreno baldío, avistaron a 5 personas, uno de ellos portaba una vestimenta alusiva a la empresa CANTV, en el lugar no existía ninguna tanguilla, y se encontraban cortando cables de color negro de un diámetro aproximado de una pulgada, el cual estaba siendo cortado en trozos de dos metros aproximadamente en un vehículo tipo camión chevrolet, 350 de color blanco placas 49mabb, inmediatamente procedieron a interceptarlos y a verificar lo que estaba sucediendo a lo cual no recibieron respuesta lógica ni mostraron ninguna autorización al respecto. Luego se procedió a solicitar la colaboración de dos testigos del procedimiento e inmediatamente le solicitaron al identificación a estas cinco personas las cuales se indican en las actas, Néstor González, telefonista de la empresa CANTV, Villarroel Tirsio, obrero, Carrasqueño Carlos, Obrero, Rojas Ángel Obrero, y José Olivera, Obrero, inmediatamente se le solcito la documentación del vehículo en cuestión a lo cual el señor José Olivera, indico que dicho vehículo es propiedad de un ciudadano Tirson Villarroel, quien es el Progenitor del ciudadano Villarroel Tirso Julián uno de los aprehendidos, de la misma manera en la parte delantera del vehículo se encontraba estacionado otro vehículo marca chevrolet, modelo 350 de color blanco identificado con emblemas alusivos a la empresa CANTV, palcas 54Kaab, igualmente se le solicito la documentación de este vehículo, manifestando el ciudadano Néstor Ruiz Rivas, que no tenía la misma porque el mismo es de la empresa CANTV, de la ciudad de LA Guaira que lo portaba en calidad de Servicio, seguidamente llamaron por vía telefónica al Departamento de Seguridad de la empresa CANTV, con la finalidad de verificar dicho procedimiento siendo atendidos por el ciudadano Carlos Díaz, quien manifestó que se trasladaría al lugar a fin de constatar lo sucedido, quien al apersonarse, el mismo quien labora en la Gerencia de Control Activo de dicha empresa, manifestó que los hoy imputados no tenían ninguna autorización para realizar cortes ni traslado de cables de dicha empresa, al mismo tiempo que indico las características del tipo del cable informando que el mismo era de la línea telefónica de la zona de los Corales, presentándose una comisión de la sub.-Delegación La Guaria del mismo cuerpo policial, a los fines de realizar la inspección técnica, fijando fotográficamente los vehículos, los trozos de cable que se encontraban en la plataforma del camión dejando constancia de la existencia de setenta pedazos aproximadamente, correspondiente a 150 metros de cable picado, fijándose igualmente una cortadora marca HKP, de las características especificadas en el acta policial, igualmente el ciudadano Carrasqueño Carlos, imputado, en presencia de los testigos, se le incauto la cantidad de 1.000.000, de bolívares en efectivo en billetes de la denominación de 10.000 bolívares, en razón de los hechos antes narrados esta Representación Fiscal del Ministerio Público, precalifica los mismos en los tipos penales de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal, así como el de Daños a los Sistemas de Comunicaciones, previsto y sancionado en el articulo 189 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, acciones estas que fueron desplegadas en agravio de la Compañía Anónima Nacional de Telefonía, CANTV… El Ministerio Público solicita que este procedimiento se ventile por la vía ordinaria…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Escuchadas las imputaciones Fiscales a la cual se adhiero el abogado apoderado de la empresa CANTV, escuchadas las declaraciones rendidas por cada uno de los hoy imputados las cuales todas son contestes analizadas las actuaciones entre ellas el acta de aprehensión, experticias realizadas al presunto material hurtado, debo hacer varias consideraciones en primer lugar la cualidad de victima otorgada por este Tribunal al Abogado apoderado de CANTV, estoy en desacuerdo en ello por cuanto cursa en las actuaciones del cicpc, sendas experticias realizadas en las cuales no determina en ningún momento la propiedad del bien mueble al cual hace referencia dichas experticias, igualmente no cursan en las actuaciones algún tipo de documento que acredite tal titularidad como propiedad siendo que también en las experticias no establecen de quien son dichos pedazos o cortes de cables, debo hacer otra a consideración si bien es cierto soy el Abogado defensor, ayer haciendo un trabajo técnico, en la sede del cicpc, para averiguar que se le imputaba a mis defendidos observé, a una camioneta chevrolet, Haylux, placas 37JJAAD, color blanca, tipo pico, descargando o cargando no pude observar exactamente que, aproximadamente unos cuatro cortes de cables esta referencia la hago porque si bien es cierto no puedo ser testigo, hago estas observaciones porque en el futuro puede servir para llegar a la verdad, igualmente en conversaciones con el ciudadano Tirsio Villarroel quien me aseguró que estaba dispuesto a ayudar al esclarecimiento de la situación que hoy vivimos, ad efectum videndi quisiera mostrar la libreta de ahorro de la empresa YY, C.A., dejo fotocopia, donde existe asentado un retiro de 3.500.000 de bolívares para el día 22 de este mes, de la cual consigno copia fotostática, para que el Ministerio Público haga las respectivas averiguaciones, ciudadana Juez esta Defensa difiere de la precalificación realizada por el Ministerio Público por cuanto esta claro o se evidencia de las actas procesales, que el lote de cables no se encontraban en uso como consecuencia mal podría estársele haciendo daño a algún bien público igualmente la representación Fiscal precalifica Hurto 454 ordinal 8, dicho y conteste por todos los imputados, se establece que esos cables presuntamente de encontraban en un espacio baldío, igualmente de acuerdo a las máximas de experiencia sabemos que los cables de teléfono, hoy día la tecnología, CANTV, utiliza fibra óptica, y los cables a que hace referencia la experticia no son fibra óptica y esos cables están ocultos, bajo tierras, en alcantarillas, y claramente en la narración realizada por la Fiscal de lo que dice en el acta de aprehensión, que en ese sitio no existe alcantarilla alguna, lo recalco por que al mismo tiempo tenemos la duda de que esos corte de cable pertenezcan a CANTV, al mismo tiempo difiero por el hecho de que o dañamos o hurtamos, mal podríamos llevarnos la computadora o dañarla, estaríamos precalificando solamente con la intencionalidad de elevar de una forma u otra la posible pena a imponer para el momento de que este Tribunal deba decidir sobre la medida solicitada por el Fiscal, estoy en contra de la precalificación Fiscal, por que es la necesaria para decidir si privamos o no, sebo hacer mención para ratificar lo dicho en el acta de aprehensión de las cuales tuvimos acceso muestran una alcantarilla, sin embrago, el funcionario policial dice que no había alcantarillas, esta observación la hago porque de todas este procedimiento esta viciado de nulidad, hago esta aseveración por cuanto como elemento de convicción para llegar a esta conclusión observó en el acta de aprehensión el funcionario hace mención a dos testigos, luego cursa en las actas procesales un acta de entrevista donde existe otro supuesto testigo si bien es cierto tres testigos tienen nombre y cedula de identidad, no tienen donde ubicarlos, por lo cierto es que ele testigo que aparcase en el acta de entrevista no aparece en el acta de aprehensión y al mismo tiempo en esas declaraciones aparecen ciertas ambigüedades, igualmente debo hacer la aclaratoria que de acuerdo a todas las actuaciones la aprehensión fue realizada por el cicpc, si bien es cierto con jurisdicción o competencia Nacional, la Dirección de Hurtos con sede en Caracas, los cuales violan de alguna forma el articulo 44 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto procedieron a aprehender a mis patrocinados sin justificación alguna, falseando de alguna forma la manera en que fueron aprehendidos o la forma en que tuvieron conocimientos e la participación del hecho que se estaba realizando, la Vindicta Pública, igualmente solicita medida privativa de libertad, por considerar ella estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251, yo difiero por supuesto en ello, primero por cuanto como hice mención lo que rige nuestro sistema procesal penal, es el estado de libertad, es la presunción de inocencia y aquí hay bastante que averiguar, como la declaración de Néstor Rivas, el cual tiene bastante experticia en la situación, estamos en presencia de cinco personas de los cuales no han cometido absolutamente ningún delito hasta que se demuestre lo contrario a viva voz los cinco dijeron que ninguno había tenido antecedentes penales ni prontuarios policiales y tienen arraigo en el país, la vindicta pública pidió el procedimiento abreviado lo que hace suponer que para ella la investigación concluyo y yo estoy en desacuerdo a eso por que como vimos de acuerdo a mi defendido se le perdieron dos millones de bolívares, determinar si en el sitio existe alcantarillas, determinar si los cables son para el servicio de telecomunicaciones, si son de la CANTV, debemos determinar que hacía la camioneta a la que yo hice mención, determinar si ese sector quedo o no con comunicación, determinar el cuerpo policial que aprehendido a mi patrocinado, y muchas otras, que hay que practicar, al mismo tiempo ciudadana Juez, bajo es como diría aquí no existe peligro de obstaculización alguna, es un peligro contra la propiedad, peligro de fuga como tal no existe a pesar que la precalificación es temporal, la pena a imponer no llegaría a tres años, sería mínima, igualmente no solo con palabra sino con hechos todos los imputados, han mostrado total intención de llegar a la verdad de esclarecer los hechos, inclusive facilitando a que se llegue a ver de quien eran esos cables, dando nombres números de teléfonos de la persona que realmente le ofreció esa chatarra, en cuanto a las personas de losa señores Tirsio, Carlos, José y Ángel, simplemente se dedican a la compra de chatarra, reciclaje, sería una maldad privarlos de libertad sabiendo como son las cárceles en el País, seria una maldad, yo agradecería a esta instancia se aparte de la Medida Privativa y le acuerde una medida Cautelar sustitutiva, sin embargo ellos desean que la verdad salga a flote, por que faltan dos millones de bolívares y hay un camión que es el patrimonio de una familia que trabaja, es por lo que solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados VILLARROEL ZAMBRANO TIRSIO JULIAN, JOSE MANUEL OLIVERA MARTINEZ, CARLOS ENRIQUE CARRASQUERO MASSIRUBI, ANGEL JOSE ROJAS ESPINOZA y NESTOR LUIS RIOS GONZALEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los pre nombrados ciudadanos, se enmarca dentro de los tipos penales contemplados en los artículos 454, ordinal 8°, del Código Penal y 189, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, es decir, Hurto Agravado y Posesión Daños a los Sistemas de Comunicación, respectivamente, ambos en grado de frustración, hecho cometido en fecha 23 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que VILLARROEL ZAMBRANO TIRSIO JULIAN, JOSE MANUEL OLIVERA MARTINEZ, CARLOS ENRIQUE CARRASQUERO MASSIRUBI, ANGEL JOSE ROJAS ESPINOZA y NESTOR LUIS RIOS GONZALEZ, son presuntos autores de los delitos que le son atribuidos por el Ministerio Público, visto que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud que en horas de la mañana del día 23 de Noviembre de 2004, cuando se encontraban por el sector Los Corales, Avenida La Costanera, específicamente en la calle 4 de ese Sector, adyacente a un terreno baldío, avistaron a 5 personas, uno de ellos portaba una vestimenta alusiva a la empresa CANTV, quienes se encontraban cortando cables de color negro de un diámetro aproximado de una pulgada, en trozos de dos metros aproximadamente y colocándolos en un vehículo tipo camión, maraca chevrolet 350, de color blanco, placas 49M-ABB, inmediatamente procedieron a interceptarlos y a verificar lo que estaba sucediendo, por lo cual procedieron a solicitar la colaboración de dos testigos del procedimiento e inmediatamente le solicitaron la identificación a estas cinco personas, quedando identificados como Néstor González, telefonista de la empresa CANTV, Villarroel Tirsio, Carrasqueño Carlos, Rojas Ángel y José Olivera, igualmente le solcitaron la documentación del vehículo en cuestión a lo cual el señor José Olivera, indicó que dicho vehículo es propiedad de un ciudadano Tirso Villarroel, quien es el Progenitor del ciudadano Villarroel Tirso Julián, uno de los aprehendidos, de la misma manera en la parte delantera del vehículo se encontraba estacionado otro vehículo marca chevrolet, modelo 350 de color blanco identificado con emblemas alusivos a la empresa CANTV, Placas, 54K-AAB, igualmente se le solicito la documentación de este vehículo, manifestando el ciudadano Néstor Ruiz Rivas, que no tenía la misma porque el mismo es de la empresa CANTV, de la ciudad de La Guaira y que lo portaba en calidad de Servicio, seguidamente llamaron por vía telefónica al Departamento de Seguridad de la empresa CANTV, con la finalidad de verificar dicho procedimiento, siendo atendidos por el ciudadano Carlos Díaz, quien manifestó que se trasladaría al lugar a fin de constatar lo sucedido. Al momento de apersonarse, manifestó que los ciudadanos retenidos no tenían ninguna autorización para realizar cortes ni traslado de cables de dicha empresa, al mismo tiempo que indicó las características del tipo del cable informando que el mismo era de la línea telefónica de la zona de los Corales, presentándose una comisión de la Sub-Delegación La Guaira del mismo cuerpo policial, a los fines de realizar la inspección técnica, fijando fotográficamente los vehículos, los trozos de cable que se encontraban en la plataforma del camión, dejando constancia de la existencia de setenta pedazos aproximadamente, correspondiente a 150 metros de cable picado, fijándose igualmente una cortadora marca HKP, igualmente al ciudadano Carrasqueño Carlos, en presencia de los testigos, le incautaron la cantidad de 1.000.000, de bolívares en efectivo en billetes de la denominación de 10.000 bolívares.
Igualmente, se observa que los delitos que le son atribuidos, comportan una pena corporal que oscila entre Dos (02) y Seis (06) Años de Prisión y Uno (01) y Tres (03) años de Prisión, respectivamente, con la rebaja de pena establecida en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, por lo cual, procede la imposición de medidas cautelares menos gravosas para los ciudadanos VILLARROEL ZAMBRANO TIRSIO JULIAN, JOSE MANUEL OLIVERA MARTINEZ, CARLOS ENRIQUE CARRASQUERO MASSIRUBI, ANGEL JOSE ROJAS ESPINOZA y NESTOR LUIS RIOS GONZALEZ, quedando sometidos a un régimen de presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Sede de este Tribunal y en la obligación de prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores que no sean parientes consanguíneos, que reúnan los requisitos del articulo 258 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos, el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban un sueldo igual o superior a las Sesenta (60) Unidades Tributarias, Balance Personal suscrito por contador público y constancias de buena conducta y residencia, ello conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 8°, ejúsdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos VILLARROEL ZAMBRANO TIRSIO JULIAN, JOSE MANUEL OLIVERA MARTINEZ, CARLOS ENRIQUE CARRASQUERO MASSIRUBI, ANGEL JOSE ROJAS ESPINOZA y NESTOR LUIS RIOS GONZALEZ, contempladas en los ordinales 3° y 8° del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados VILLARROEL ZAMBRANO TIRSIO JULIAN, JOSE MANUEL OLIVERA MARTINEZ, CARLOS ENRIQUE CARRASQUERO MASSIRUBI, ANGEL JOSE ROJAS ESPINOZA y NESTOR LUIS RIOS GONZALEZ, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinales 3° y 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8°, del Código Penal y Daños a los Sistemas de Comunicaciones, tipificado y penado en el artículo 189, ordinal 1°, de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, ambos en grado de frustración, respectivamente, en cumplimiento de lo cual deberán prestar caución personal a través de fiadores que reúnan los requisitos requeridos del artículo 258 ejusdem y una vez cumplida la misma deberá presentarse a la Sede de este Tribunal cada Ocho (08) días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara CON LUGAR las solicitudes del Ministerio Público y de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos
Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE