REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 24de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-024081
ASUNTO : WP01-S-2004-024081

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado EFRAÍN VIGAÍN MAYORA REQUENA, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 02 de Agosto de 1985, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Vladimir Mayora (v) y Norelis Requena (v), residenciado en callejón 10 de Agosto, casa S/N°, Montesano, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 16.724.425, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. TRINO ARCAY, en la cual el Abg. HUMBERTO RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° 8°, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: "En el día hoy el Ministerio Público presenta al ciudadano EFRAIN VIGAIN MAYORA REQUENA en virtud que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, el día 23-11-2004, cuando se encontraban de servicio por la avenida principal de Montesano, avistamos a un ciudadano de piel morena estatura mediana, contextura delgada, quien vestía para el momento un pantalón tipo Jean de color rojo y una franelilla de color azul, el mismo a avistar la comisión policial acelero el paso por lo que se procedió a darle la voz de alto indicándole que exhibiera los objetos que ocultaba entre sus vestimenta o adheridos a su cuerpos, manifestando el mismo que no ocultaba nada, asimismo se le hizo de su conocimiento que seria objeto de una revisión corporal, donde se procedió a realizarle dicha revisión incautándole al mismo en el interior del zapato del pie izquierdo dos (02) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo cada uno de restos de semillas y vegetales de color verde de presunta droga, en consecuencia esta Representación Fiscal precalifica los hecho como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que le solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de las contenidas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que el presente caso se siga por la vía del procedimiento ordinario…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista las actas que conforma la presente causa solicito la inmediata libertad sin restricciones de mi defendido todas vez que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios lo cual vicia el presente procedimiento por ultimo solicito copia de la presente acta de audiencia".
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano EFRAÍN VIGAÍN MAYORA REQUENA, aún cuando se evidencia la comisión de un hecho punible, tipificado en la ley especial de drogas, no se puede demostrar la autoría o participación del imputado, toda vez que no existen testigos presénciales que corroboren la actuación policial, no existiendo por tanto elementos de convicción suficientes que comprometan su responsabilidad penal en algún ilícito.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones del ciudadano EFRAÍN VIGAÍN MAYORA REQUENA y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano EFRAÍN VIGAÍN MAYORA REQUENA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 280 ejúsdem .
Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE