REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-016175
ASUNTO : WP01-P-2004-000528

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta en la audiencia preliminar por el Abogado Alejandro Gatás López, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado JOAGNES THOMAS MAYORA CEDEÑO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 02-07-1982 de 22 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio obrero, hijo Juan Mayora (V) y Aura Cedeño, residenciado en Calle Campana, Catamare, al lado de los dominicanos, Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-18.140.052, mediante la cual manifiesta y requiere “...solicito la revisión de la medida otorgada al ciudadano y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 264, 256, ordinal 3° o cualquier otra de posible cumplimiento por mi defendido, es todo”.
En esta misma fecha, este Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOAGNES THOMAS MAYORA CEDEÑO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya pena oscila entre Ocho (08) a Dieciséis (16) años de Presidio.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que sobre el ciudadano JOAGNES THOMAS MAYORA CEDEÑO, pesa una acusación por un hecho grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite superior contempla Dieciséis (16) años de presidio, la cual fue admitida en su totalidad y como consecuencia de ello se ordenó la realización del juicio oral y público respectivo. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado.
Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor de Confianza del acusado JOAGNES THOMAS MAYORA CEDEÑO, arriba identificado, en el sentido que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejúsdem.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE