REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 06 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-022426
ASUNTO : WP01-S-2004-022426
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ESPINOZA MESONES VICTOR JOSE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 03 de Septiembre de 1970, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Félix Espinoza (v) y Lourdes Mesones (v), residenciado en Calle Anaraca, casa N° 07, Punta de Mulatos, Parroquia La Guaira, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 11.637.329, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. JOSÉ AMALIO GRATEROL, en la cual, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GRACIELA GARCÍA, solicitó la inmediata libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ESPINOZA MESONES VICTOR JOSE, quien fuera aprehendido en fecha 06-11-2004, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes avistaron quien caminaba y al notar la presencia policial desvió su curso y aceleró el paso, motivo por el cual me identifique como funcionario policial y le di la voz de alto y al tratar de practicarle la retención preventiva, este se tornó en una actitud agresiva contra los integrantes de la comisión policial, lanzándonos golpes de puño, quienes trataron de dominar al citado ciudadano, armándose este de dos botellas las cuales lanzó contra la humanidad de los funcionarios policiales, haciendo blanco una, en la unidad 69, fracturándole el parabrisas delantero y la otra hizo blanco en la mano derecha de un funcionario policial, por cuanto esta Representación Fiscal observa que en el acta policial no existen testigos que corroboren la actuación policial, es por lo que le solicito la libertad inmediata del referido ciudadano, en virtud de no encontrarse lleno los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que el presente caso se siga por la vía del procedimiento ordinario, es todo.”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “solicito muy respetuosamente a este Tribunal la Libertad Plena Sin Restricciones a favor de mi defendido, por cuanto de autos se desprende que lo único que consta es el dicho de los funcionarios policiales y reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el dicho de los funcionarios policiales no constituyen elementos de convicción para determinar o presumir que alguien haya sido autor o participe de un hecho punible y es por esta razón que reitero la solicitud de libertad plena a favor de mi defendido, por cuanto no se encuentra lleno de los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. “Es todo.”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano ESPINOZA MESONES VICTOR JOSE, no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, toda vez que no hay testigos presénciales del procedimiento que puedan corroborar la actuación policial, ni le fue incautado en su poder los objetos del delito.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano ESPINOZA MESONES VICTOR JOSE y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado ESPINOZA MESONES VICTOR JOSE, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declaran CON LUGAR las solicitudes del Ministerio Público y de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. RAMÓN MARTÍNEZ