REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 06 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-022428
ASUNTO : WP01-S-2004-022428
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOSÉ VARGAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Miranda, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1940, de 64 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de María Vargas (v), residenciado en Los Flores ded Catia, calle Sol de Madrid, N° 327, Caracas, Distrito Capital y titular de la cedula de identidad N° 1.723.624, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. JOSÉ AMALIO GRATEROL, en la cual, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GRACIELA GARCÍA, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 4°, del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano José Vargas, quien fuera aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional de modo tiempo y lugar, explanada el acta policial y la cual ratifico en todos sus partes…precalifico los hechos como hurto con destreza, previstos y sancionada 454 ordinal 4°, asimismo solicito se siga el presente procedimiento por la vía ordinario, por cuanto faltan que diligencias que practicar y solicito se imponga una medida preventiva de libertad, es todo” .
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal la libertad plena de ni defendido por cuanto no existen testigos presénciales de la supuesta revisión corporal, donde presuntamente se le incauta la artera de la ciudadana Cruz Elena León Ramírez y por último ded acordarse la solicitud fiscal solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete medida cautelar de la dispuesta en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, exceptuando la dispuesta en el ordinal 8° de dicha norma, por cuanto la misma se debe imposible cumplimiento para mi representado y evidentemente se haría ilusoria su pretensión de libertad es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSÉ VARGAS, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 454, ordinal 4°, del Código Penal, es decir, Hurto Agravado, hecho cometido en fecha 05 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JOSÉ VARGAS, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por un Funcionario adscrito al Destacamento N° 53 del Comando regional N° 5 de la Guardia Nacional, cuando se encontraba de servicio en el Vial América Nivel III del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, a la altura de Italcambio, quien atendió el llamado de una ciudadana, quien dijo llamarse Cruz Elena León Ramírez, manifestando que la había tropezado un señor de la tercera edad y le había robado su cartera mientras se encontraba chequeando sus documentos personales par viajar a Barcelona, España, siguió al individuo para ver si era el mismo que la había robado, cuando pidió la colaboración del funcionario, quien retuvo a aquel, trasladándolo al Comando y en presencia de dos testigos le hicieron una revisión corporal, le encontraron su cartera personal e igualmente la cartera que la víctima identificó como suya.
Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Dos (02) y Seis (06) Años de Prisión y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, considera quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible y la solicitud de la Representante del Ministerio Público, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSÉ VARGAS, quedando sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 ejúsdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ VARGAS, contemplada en el ordinal 3° del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ VARGAS, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 4°, del Código Penal, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada Quince (15) días ante la sede de este Juzgado, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declaran CON LUGAR las solicitudes del Ministerio Público y de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. RAMÓN MARTÍNEZ
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