REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 06 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-022429
ASUNTO : WP01-S-2004-022429

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados JHON ALEXANDER ALGARIN SOJO, quien es de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06 de Febrero de 1986, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, hijo de Jhonny Algarin (v) y Claribel Sojo (v), residenciado en el Callejón el Flaco, El Tigrillo, Vía Naiguatá, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 17.958.709, JHONNIN CIPRIANO ALGARIN SOJO, de nacionalidad venezolana, Natural de la Guaira, Estado vargas, nacido en fecha 02 de Agosto de 1982, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jhonny Algarin (v) y Claribel Sojo (v), residenciado en el Callejón el Flaco, El Tigrillo Vía Naiguatá, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 16.105.012 y PEDRO ANTONIO APONTE MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 02 de Mayo de 1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Fermín Aponte (v) e Irama de Aponte (v), residenciado en el Callejón Fumero, El Tigrillo, Vía Naiguatá, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 16.509.297, quienes se encuentran debidamente asistidos por sus Defensoras de Confianza, Abgs. GLORIA STIFANO y MARÍA MARGARITA REYES, en la cual, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GRACIELA GARCÍA, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano JHON ALEXANDER ALGARIN SOJO, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 8°, en concordancia con los artículos 280 y 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, así como la inmediata libertad de los ciudadanos JHONNIN CIPRIANO ALGARIN SOJO y PEDRO ANTONIO APONTE MEDINA, al no encontrarse llenos los supuestos del mencionado artículo 250.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Pongo a disposición de este TRibunal a los ciudadanos Jhon Alexander Algarin Sojo, Alexander Algarín Sojo, Jhonny Cipriano Algarín Sojo y Pedro Apontde Medina, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional en fecha 5 de noviembre de los corrientes aproximadamente a las 10:30 aproximadamente de la noche cuando los mismos se encontraban en un punto de control en la entrada de la población de Carmen de Uria, visualizando un vehículo marca Ford modelo Del REy el cual tenía en la parte delantdera el logotipo de Taxi, el cual era tripulado por un ciudadano iban tres personas más, procediendo a detenerlos logarando observar cuando uno de los ciudadanos arrojaba un objeto poor la ventana del lado del copiloto. Seguidamente se realizó una inspección en el lugar donde fue arrojado el objeto, logrando localdizar un arma de fuego tipo revólver marca Armachi calibre 38, con seis cartuchos sin percutar. Se deja constancia de actas de entrevistas realizadas por el ciudadano Roiman Alsxander Quiñones Echarri, quien era el taxista que conducía para el momento de ocurrirse los hechos, y el que manifestó entre otras cosas que el ciudadano que había tirado el arma era el que se encontraba en la parte delantera del copiloto cuyas características describió de piel morena de contextuara delgada de aproximadamente 1,80, quien cargaba una franelilla color blanca, panatalón color azul y zapatos deportivos de color blanco que el mismo se llamaba Jhon. Vistos los presnetes hechos esta represdentación fiscal precalifica los mismos como Ocultamiento de arma de Ffuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal para el ciuidadano Jhon Alexander Algarín Sojo, asimismo se abstiene de precalificar cualquier tipo de delito para los otros dos. Solicito al TRibunal que declare el procedimiento ordinario a los fines de sewguiur con las investigaciones y por cuanto faltan diligencias que practicar. Igualmente, se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “La defensa se adhiere totalmente a la decisión fiscal solamente observando en el presente caso que ninguno de mis defendidos tiene antecedentes penales ni registros policiales, tienen trabajo fijo, son jóvenes de trabajo, muy sanos, que se extraña la defensa de la no detención del ciudadano Roiman Alsxnader Quiñones Echarry, quien era el conductor del vehículo, para la cual defensa en este acto procesal soliicita a la Vindicta Pública sean ratificadas las delaraciones que ya constan en actas para llegar a la verdad, y por último como se trata de un delito que no existe riesgo de peligro de fuga dejo a criterio de este honorable Tribunal no aceptar la fianza y sustituirla por una presentación periódica o caución juratoria, y solicito copias del acto. Asimismo, dejo constancia que mi defendido trabaja en una empresa y de no presentarse el lunes perdería su trabajo, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JHON ALEXANDER ALGARIN SOJO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 278 del Código Penal, es decir, Ocultamiento de Arma de Fuego, hecho cometido en fecha 05 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JHON ALEXANDER ALGARIN SOJO, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 58 de la Guardia Nacional, en fecha 5 de Noviembre del año en curso, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, cuando los mismos se encontraban en un punto de control en la entrada de la población de Carmen de Uria, visualizando un vehículo marca Ford, modelo Del Rey, el cual tenía en la parte delantera el logotipo de Taxi, y era tripulado por cuatro personas, logrando observar cuando uno de los ciudadanos arrojaba un objeto por la ventana del lado del copiloto, razón por la cual procedieron a detenerlos. Seguidamente realizaron una inspección en el lugar donde fue arrojado el objeto, logrando localizar un arma de fuego, tipo revólver, marca Armachi, calibre 38, con seis cartuchos sin percutar. Realizandole entrevista al ciudadano Román Alexander Quiñones Echarri, quien era el taxista que conducía para el momento de ocurrir los hechos, y quien manifestó, entre otras cosas, que el ciudadano que había tirado el arma era el que se encontraba en la parte delantera del copiloto cuyas características describió como de piel morena, de contextura delgada, de aproximadamente 1,80 mts. de estatura, y vestía una franelilla color blanca, pantalón color azul y zapatos deportivos de color blanco y que el mismo se llamaba Jhon.
Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Tres (03) y Cinco (05) Años de Prisión, y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, y atendiendo a la solicitud fiscal, procede la imposición de medidas cautelares menos gravosas para el ciudadano JHON ALEXANDER ALGARIN SOJO, quedando sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Sede de este Tribunal y en la obligación de prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 258 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos, el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban un sueldo igual o superior a las treinta (30) unidades tributarias y constancias de buena conducta y residencia, ello conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 8°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JHON ALEXANDER ALGARIN SOJO, contempladas en los ordinales 3° y 8° del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
Por otro lado, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultaron detenidos los ciudadanos JHONNIN CIPRIANO ALGARIN SOJO y PEDRO ANTONIO APONTE MEDINA, no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, toda vez que tanto los funcionarios como el testigo presencial del procedimiento señalan específicamente al ciudadano JHON ALEXANDER ALGARIN SOJO, como la persona que ejecutó la acción delictiva .
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones de los ciudadanos JHONNIN CIPRIANO ALGARIN SOJO y PEDRO ANTONIO APONTE MEDINA y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1. IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JHON ALEXANDER ALGARIN SOJO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinales 3° y 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en cumplimiento de lo cual deberá prestar caución personal a través de fiadores que reúnan los requisitos requeridos del artículo 258 ejusdem y una vez cumplida la misma deberá presentarse a la Sede de este Tribunal cada Ocho (08) días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
2. DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JHONNIN CIPRIANO ALGARIN SOJO y PEDRO ANTONIO APONTE MEDINA, antes identificados, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. RAMÓN MARTÍNEZ