REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 06 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-022431
ASUNTO : WP01-S-2004-022431
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado LEON GARCIA FRANCISCO ANTONIO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 22 de Marzo de 1961, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio electricista, hijo de Francisco León y Haydeé de León, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, bloque 12, apartamento N° A-3, Catia la Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 6.497.047, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. JOSÉ AMALIO GRATEROL, en la cual, el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JULIO CÉSAR BONNET, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Esta Representación fiscal presenta al ciudadano LEON GARCIA FRANCISCO ANTONIO en virtud que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, el día 05-11-2004, incautandole dos cajas de fósforos con la inscripción que se lee: El Sol, contentiva una de ellas de cuarenta y seis (46) segmentos de una sustancia endurecida de color beige y la otra de cuarenta y dos (42) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige, en consecuencia esta Representación Fiscal precalifica los hecho como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que le solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de las contenidas en el numeral 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que el presente caso se siga por la vía del procedimiento ordinario…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “o”. Vista la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público, así como atendiendo a las circunstancias de modo de tiempo y lugar de los hechos que nos ocupan, ésta defensa con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pido al tribunal la libertad plena de mi patrocinado por cuanto no existe suficiente elementos de convicción para determina de que mi patrocinado haya sido autor de un hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del código orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano LEON GARCIA FRANCISCO ANTONIO, aún cuando se incautó una sustancia presuntamente ilícita no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, toda vez que no hay testigos presénciales del procedimiento que puedan corroborar la actuación policial .
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano LEON GARCIA FRANCISCO ANTONIO y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado LEON GARCIA FRANCISCO ANTONIO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. RAMÓN MARTÍNEZ