REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 06 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-022432
ASUNTO : WP01-S-2004-022432

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado YOHJAN GUESER MAYORA GARCES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 31 de Julio de 1982, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de JHONNY MAYORA y NUVIA GARCES, residenciado en Calle Real de Montesano, callejón Garcés, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 15.779.288, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. JOSÉ AMALIO GRATEROL, en la cual, el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JULIO CÉSAR BONNET, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 8°, en concordancia con los artículos 280 y 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, tipificado y penado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Esta Representación fiscal presenta al ciudadano YOHJAN GUESER MAYORA GARCES por cuanto fue aprehendido por funcionarios de la policía metropolitana del Estado Vargas, en fecha 05 de Noviembre del 2004, en virtud de las circunstancia de tiempo modo y lugar que se expresan en el acta policial, considera entonces esta representación fiscal que el ciudadano antes mencionado podria estar incurso en la comisión de los delitos de Hurto Simple sancionado en el artículo 453 del Código Penal y posesión de sustancias estupefacientes sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de susutancias estupefacientes y psicotrópicas por tal motivo solicito la aplicación del procedimiento ordinario y sea impuesta la medida cautelar sustitutiva del artículo 256, ordinales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, consigno constante de un folio útil, copia certificada del acta levantada por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la cual dejan constancia de la incautación enla revisión practicada al imputado, de un envoltorio confeccionado en papel servilleta, contentivo de restos de semillas vegetales, de presunta marihuana…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público, así como atendiendo a las circunstancias de modo de tiempo y lugar de los hechos que nos ocupan, ésta defensa en virtud de ello solicito muy respetuosamente a este tribunal la libertad plena de mi defendido por cuanto de autos solo se desprende el dicho de la supuesta victima con relación a un hurto frustrado del cual no existen testigos presenciales y asimismo de la presunta sustancia incautada unicamente consta el dicho de los funcionarios policiales del cual en reiteradas oportunidades el tribunal supremo de justicia ha asentado que no constituye un elemento de convicción para determinar que haya sido autor o participe de un hecho punible lo que quiere decir que la presente causa no se encuentan llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por otra parte de acordarse la solicitud fiscal solicito muy respetuosamente a este tribunal decrete una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal exceptuando de la contenida en el númeral octavo por cuanto en el entorno familiar y de amistades del patrocinado carece de empleo fijo y seria imposible para este cumplir con dicha medida ya que no podria acreditar los recaudos necesarios para ello lo que evidentemente haria ilusoria su pretensión de libertad es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado YOHJAN GUESER MAYORA GARCES, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro de los tipos penales contemplados en los artículos 453 del Código Penal y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, Hurto Simple y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, respectivamente, hecho cometido en fecha 06 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que YOHJAN GUESER MAYORA GARCES, es presunto autor de los delitos que le son atribuidos por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Órden Público del Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas, en fecha 06 de los corrientes, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, cuando se desplazaba a pie por la calle Real de Montesano, avistó a un ciudadano quien era perseguido por otro que gritaba que lo agarraran ya que lo había robado, motivo por el cual lo persiguieron y lograron darle captura a escasos metros y le practicaron la revisión corporal donde le incautaron en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento, un chocolate marca savoy, una cajetilla de cigarrilos y cuatro cesta tickets, así como un envoltorio pequeño confeccionado en material sintético de colores verde y blanco atado en su extremo superior con un trozo de hilo color blanco, contentivo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, de presunta droga, presentándose seguidamente al lugar, un ciudadano de nombre Isaac Alejandro Herrera López, quien manifestó ser propietario del local comercial Abastos Socopos, manifestando que momentos antes el ciudadano retenido se presentó a su comercio y solicitó una caja de cigarros y un chocolate y al momento de serle entregado, hurtó de la caja el dinero y los cesta tickets que le fueron incautados.
Igualmente, se observa que los delitos que le son atribuidos, comportan una pena corporal que oscila entre Seis (06) Meses y Tres (03) Años de Prisión y Cuatro (04) y Seis (06) años de Prisión, respectivamente, y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, procede la imposición de medidas cautelares menos gravosas para el ciudadano YOHJAN GUESER MAYORA GARCES, quedando sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Sede de este Tribunal y en la obligación de prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 258 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos, el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban un sueldo igual o superior al mínimo establecido legalmente y constancias de buena conducta y residencia, ello conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 8°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YOHJAN GUESER MAYORA GARCES, contempladas en los ordinales 3° y 8° del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YOHJAN GUESER MAYORA GARCES, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinales 3° y 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión de los delitos de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, tipificado y penado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, en cumplimiento de lo cual deberá prestar caución personal a través de fiadores que reúnan los requisitos requeridos del artículo 258 ejusdem y una vez cumplida la misma deberá presentarse a la Sede de este Tribunal cada Ocho (08) días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. RAMÓN MARTÍNEZ