REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 07 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-022451
ASUNTO : WP01-S-2004-022451

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JHONMAR ENRIQUE BERMUDEZ JIMENEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 24 de Noviembre de 1977, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Enrique Bermúdez (v) y Yolanda Jiménez (v), residenciado en Avenida Álamo, Casa S/N°, Macuto, Estado Vargas, y titular de la cedula de identidad N° 14.072.596, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. JOSÉ AMALIO GRATEROL, en la cual, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GRACIELA GARCÍA, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte, del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta Representación Fiscal presenta en el día de hoy al ciudadano JHONMAR ENRIQUE BERMUDEZ JIMENEZ, quien fue detenido por funcionarios adscrito a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, en fecha 06 de Noviembre de año en curso en la Avenida Álamo Parroquia Macuto, toda vez, que momentos antes siendo las 5:00 horas de la tarde se apersonó el conductor de un autobusete que conducía la ruta Catia La Mar Caraballeda, informando que un sujeto de piel morena de contextura delgado que vestía franela color amarillo, short tipo bermuda de color azul marino le había arrebatado una cartera a una dama, una señora de 73 años de edad y que el mismo había salido en veloz carrera, y que la señora víctima del presente caso lo había seguido y pudo observar que el sujeto había lanzado su cartera hacia un anexo de seminario San Pedro Apóstol, la cual se encuentra en construcción, por lo que fueron notificado los funcionarios aprehensores pudiendo detener al mismo en una residencia en la cual el sujeto se había introducido y localizando la cartera de la referida ciudadana en las adyacencias de una construcción cercana al lugar de la aprehensión por tales razones solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Liberad a favor del ciudadano JHONMAR ENRIQUE BERMUDEZ JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y precalificado los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, así mismo pido el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito muy respetuosamente al Tribunal decrete la nulidad absoluta del presente procedimiento todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el mismo se violento lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución Nacional en cuanto a la inviolabilidad del domicilio por cuanto los funcionarios policiales según se desprende del acta policial allanaron indebidamente una residencia sin tener orden judicial para tal fin, asimismo fue violentado según desprende del acta policial el artículo 44 ordinal 1° igualmente de nuestra carta magna ya que a mi defendido lo tenían retenido sin haberlo aprendido in fraganti y luego que la ciudadana supuesta víctima señala a este ciudadano como presunto autor de los hechos es que el funcionario indica que se le practico la aprehensión imponiéndole de los derechos constitucionales lo que hace obvio según el acta policial que en primer momento a este ciudadano lo tenían retenido privándolo ilegítimamente de su libertad sin motivo aparente, en vista de lo anteriormente señalado y por cuanto es evidente que existe la nulidad absoluta en el presente procedimiento es que solicito la inmediata libertad y sin restricciones de mi representado. Y en el supuesto negado que este honorable Tribunal acoja la solicitud Fiscal solicito se decrete medida cautelar de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal exceptuando la contenida en el numeral octavo, por cuanto la misma sería de imposible cumplimiento ya que el entorno familiar y de amistades de mi patrocinado carecen de empleo formal y sería imposible acreditar los recaudos que se derivan de dicha medida y en consecuencia haría ilusoria la pretensión de libertad de mi patrocinado. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JHONMAR ENRIQUE BERMUDEZ JIMENEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, es decir, Robo en la Modalidad de Arrebatón, hecho cometido en fecha 06 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JHONMAR ENRIQUE BERMUDEZ JIMENEZ, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Comisaría Este de la Policía del Estado Vargas, quienes encontrándose en el Punto de Control de área situado en la avenida Álamo de la Parroquia macuto, siendo las 5:00 horas de la tarde, cuando se apersonó un conductor de un autobusete que cubre la ruta Catia La Mar-Caraballeda, informando que un sujeto le había arrebatado una cartera a una ciudadana de la tercera edad, saliendo en veloz carrera hacia la parte baja de la avenida Ibarra, por lo cual procedieron a realizar un recorrido por el sector, avistando en actitud nerviosa a una señora de nombra Vilma de López, quien les informó que un sujeto le había arrebatado su cartera cuando se encontraba a bordo de una unidad colectiva, manifestando haber seguido al sujeto y observó cuando el mismo lanzó la cartera hacia un anexo del Seminario San Pedro Apóstol, por lo cual los funcionarios procedieron a ubicar al sujeto, quien estaba entrando en una residencia ubicada en la avenida Ibarra frente al mencionado Seminario, por lo cual los funcionarios, solicitaron al ciudadano Julio César Primera Berríos que les permitieran el libre acceso a la vivienda, donde posteriormente fue aprehendido un ciudadano con similares características a las aportadas por la víctima, quedando identificado como JHONMAR ENRIQUE BERMUDEZ JIMENEZ. Al lugar se apersonó un ciudadano de nombre Aníbal Ernesto Marcano Morales, quien manifestó haber presenciado cuando el sujeto retenido se introdujo en la casa en cuestión, por lo que solicitaron al vigilante del Seminario que les permitiera la entrada y en compañía de la denunciante hallaron la cartera arrebatada.
Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Seis (06) y Treinta (30) Meses de Prisión y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, considera quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible y la solicitud de la Representante del Ministerio Público, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JHONMAR ENRIQUE BERMUDEZ JIMENEZ, quedando sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 ejúsdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JHONMAR ENRIQUE BERMUDEZ JIMENEZ, contemplada en el ordinal 3° del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
De igual manera, en cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones propuesta por la Defensa, este Tribunal observa, que el análisis detallado de la actuación policial que dio origen a la detención del hoy imputado, en modo alguno conculca derechos y/o garantías constitucionales, pues quedó claramente establecido que no existió allanamiento alguno en el procedimiento efectuado, ya que la intromisión de los funcionarios en la vivienda donde ubican a JHONMAR ENRIQUE BERMUDEZ JIMENEZ fue realizada con la autorización de su propietario, amén que la detención del mismo sí se produjo de manera flagrante pues fue perseguido por la víctima y a escasos metros fue ubicado el objeto del delito, de manera tal que no existe nulidad de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1. DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
2. IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JHONMAR ENRIQUE BERMUDEZ JIMENEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte, del Código Penal, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada Ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. RAMÓN MARTÍNEZ