REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 08 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2002-006659
ASUNTO : WP01-P-2004-000452


Finalizada como ha sido la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, en la Causa seguida en contra del ciudadano RICHARD ROBERTO QUINTERO ARRIETA, quien es de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 07 de Enero de 1975, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Eva de Quintero y Luis Roberto Quintero, residenciado en la calle El Peñón del sector Pueblo Arriba, Casa N° 18-10, Parroquia Naiguatá y titular de la Cédula de Identidad N° 12.715.123, pasa este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar su decisión según se establece a continuación.

El Representante del Ministerio Público, Abg. Reynaldo Barazarte, formuló Acusación en contra del ciudadano RICHARD ROBERTO QUINTERO ARRIETA, al encontrarlos incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3°, del Código Penal, toda vez que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, en fecha 09 de Septiembre de 2004, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Maryolin Marquina Villamizar, quien señaló que dicho ciudadano penetró en su residencia y le hurtó una bombona de gas doméstico, un televisor, dos cadenas de color amarillo, un par de zarcillos del mismo color y un dije en forma de cruz, así como treinta mil bolívares en efectivo, de lo cual fue testigo presencial la ciudadana Marvin Leonilde Solórzano Velásquez, declarando esta que efectivamente vio salir de la residencia indicada al acusado con un televisor y una bombona de gas doméstico, a la vez que un ciudadano de nombre Ismael Luciano Domínguez Hernández, declaró que ese mismo sujeto, le ofreció en venta por dos mil bolívares, dos cadenas de color amarillo, un par de zarcillos del mismo color y un dije en forma de cruz.

Posteriormente, en el transcurso de la Audiencia celebrada, este Tribunal admitió parcialmente la acusación formulada, atribuyéndole a los hechos, una calificación jurídica distinta a la invocada por el Ministerio Público, por considerar que la actuación desplegada por el acusado encuadra dentro del precepto jurídico contenido en el artículo 453 del Código Penal, es decir Hurto Simple, toda vez que no fue demostrada la calificante del tipo penal, por lo cual, en presencia de su Defensa, el acusado RICHARD ROBERTO QUINTERO ARRIETA, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, manifestando éste voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho atribuido a él por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, amén de ofrecer una reparación simbólica del daño, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Representante de la Vindicta Pública, no así la de la víctima quien estuvo ausente, manifestando aquel expresamente su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Este Tribunal, una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena; habiendo el acusado admitido los hechos a él imputados por el Representante del Ministerio Público, siendo que éste último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra de RICHARD ROBERTO QUINTERO ARRIETA, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de SEIS (06) MESES, período este proporcional a la pena que pudiera llegar a imponerse, determinando como condiciones que debe cumplir dicho ciudadano, las siguientes:
1. Abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes o Psicotrópicas y del abuso de bebidas alcohólicas.
2. Continuar con el programa de rehabilitación en la fundación cristiana "Embajadores de Cristo", de lo cual debe consignar las respectivas constancias.
3. Presentarse ante este Tribunal una (01) vez al mes por el tiempo que dure la medida.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra del ciudadano RICHARD ROBERTO QUINTERO ARRIETA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y 44, ordinales, 3°, 4° y último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal fijando el plazo del régimen de prueba en SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE CONTROL,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GIUDICE