REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
194º y 145º
Causa N° JU-208/2002
Juez: LUIS JULIO GUTIERREZ.
Fiscales del Ministerio Publico: ISOL ABIMILEC DELGADO Y
LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
Defensor Público Especializado: PEDRO RAFAEL MUJICA.
Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA.
Delitos: HURTO CALIFICADO, PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO Y
HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
Vista en Juicio Oral y Privado la causa Nº JU-208/2002, seguida en contra IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, nacido en fecha 10-07-1989, de 13 años de edad, para el momento de los hechos, hijo de NOMBRES OMITIDOS, indocumentado, domiciliado en OMITIDO, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO en la causa JU-208-/02, PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO en la causa JU-417/03 Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION en la causa JU-436/04, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 6°, 278 y 455 Ordinal 4º en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO ALBERTO ANGULO MOLINA, CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y GINA ALEXANDRA GARCIA DE MORALES, cuya sanción definitiva y lapso de cumplimiento, solicitada al momento de presentar las respectivas acusaciones por las ciudadanas Fiscales 19º y 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quienes representan al Estado Venezolano, en la Causa JU-208-/02, es la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de DOS AÑOS y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de SEIS MESES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa JU-417/03, REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622, ejusdem; en la causa JU-436/04, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS AÑOS, de conformidad con el artículo 624 en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, delito cometido en contra de los ciudadanos EDUARDO ALBERTO ANGULO MOLINA, CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y GINA ALEXANDRA GARCIA DE MORALES.
Entre partes, de una el Ministerio Público representado en la persona de las ciudadanas Fiscales 17º y 19º de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogadas ISOL ABIMILEC DELGADO Y LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, y de la otra el adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra asistido por el ciudadano Defensor Público Especializado del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Táchira, Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, quien actúa por designación del Tribunal conforme a la ley.
PRIMERO
Llegada la oportunidad para celebrarse el Juicio Oral y Reservado, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, como son la verificación de las partes a cargo del ciudadano Secretario de Sala, FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA, la advertencia a las partes y al acusado sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad y el respeto de los derechos humanos, así mismo se indicó la naturaleza especialísima del Procedimiento por Calificación de Flagrancia, previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 248 y 372 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales en la audiencia de juicio oral el acusado tiene la oportunidad de solicitar del Tribunal, alternativas a la prosecución del proceso y la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otros.
El Tribunal oído los planteamientos de las partes comenzando por las ciudadanas Representantes del Ministerio Público, Abogadas ISOL ABIMILEC DELGADO Y LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, quien en forma oral formalizaron ante este Tribunal la acusación contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, y lo acusan de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, cometidos en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO ALBERTO ANGULO MOLINA, CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y GINA ALEXANDRA GARCIA DE MORALES, solicitando como sanción definitiva y lapso de cumplimiento las Medidas de, en la Causa JU-208-/02, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de DOS AÑOS y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de SEIS MESES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa JU-417/03, REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622, ejusdem; en la causa JU-436/04, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS AÑOS, de conformidad con el artículo 624 en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y así mismo ofrecen los medios de prueba, para la comprobación de la acción delictiva, y solicita que la Acusación sea debidamente admitida conforme a derecho y se proceda al enjuiciamiento del adolescente acusado.
Expuesta oralmente por las ciudadanas Fiscales 17° y 19º del Ministerio Público ISOL ABIMILEC DELGADO Y LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, el contenido de la acusaciones contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; el Tribunal cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Especializado abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, éste en su exposición no hizo objeción alguna en cuanto a las acusaciones que presentaran las ciudadanas Representantes del Ministerio Público, únicamente difirió en cuanto a la sanción solicitada y así mismo manifestó que el Tribunal proceda a escuchar el testimonio de su defendido por cuanto le ha manifestado que se va acoger a una de las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.
El Tribunal vistas las acusaciones presentadas por las ciudadanas Fiscales 17° y 19º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la no objeción por parte de la Defensa a la misma, únicamente difiere en cuanto a la sanción solicitada en caso de ser declarado responsable, considera que las Acusaciones presentadas formalmente en este Audiencia de Juicio Oral y Reservado, se encuentran ajustadas a Derecho y en consecuencia las ADMITE TOTALMENTE, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 6°, 278 y 455 Ordinal 4º en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO ALBERTO ANGULO MOLINA, CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y GINA ALEXANDRA GARCIA DE MORALES, y así mismo admite los medios de pruebas ofrecidos por las partes, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes y así mismo el Tribunal debido a la competencia funcional sobrevenida, es el encargado de imponer la sanción que considere mas ajustada a derecho, en caso de resultar responsable el adolescente acusado, habida consideración de que la imposición de la misma es un acto eminentemente de carácter jurisdiccional y que el mismo se cumple siguiendo con los parámetros dispuestos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Presentadas las Acusaciones en la audiencia de Juicio Oral y Reservado, y admitidas las mismas, los hechos fueron debidamente fijados y el ciudadano Defensor Público Especializado, solicitó el derecho de palabra al Tribunal a los fines de que su defendido rindiera declaración en la audiencia e impuesto el mismo del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en los artículo 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el imputado acusado IDENTIDAD OMITIDA, estando libre de juramento, libre de apremio, y libre de coacción señaló expresamente en la audiencia: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE HE SIDO ACUSADO, ES TODO”. Se le cedió el derecho de palabra a La defensa, y manifestó: Oída la declaración de mi defendido solicito que le sea impuesta la sanción de manera inmediata, es todo.
SEGUNDO
El Procedimiento por Admisión de los Hechos es una institución novedosa en nuestro Sistema Penal, cuyos antecedentes los encontramos en el Sistema Anglosajón.
La naturaleza de los hechos, consiste a juicio de este Tribunal en la Sentencia dictada por el Juzgado de la Causa, cuando el procesado admite su participación en el hecho y este plenamente comprobado y además pide la imposición inmediata de la sanción, con la rebaja respectiva si ha ello hubiere lugar, en nuestra jurisdicción especializada, es decir cuando la sanción solicitada es la de Privación de Libertad.
Aunado a ello, el artículo 372 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula el Procedimiento a seguir en los casos de Calificación de Flagrancia, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el caso que nos ocupa, prevé de una forma circunstancial la oportunidad cuando debe ser presentada la acusación por parte del Ministerio Publico, a saber en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado. Una vez decretada la Flagrancia del delito por los ciudadanos Jueces de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, estos agotan su competencia, quiere decir, que una vez que las actas llegan al poder del Juez de Juicio (Competente por la materia, a tenor de lo establecido en el artículo 584 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 64 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de nuestro Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este debe continuar con la sustanciación del proceso pero aplicando todas aquellas normas del Procedimiento Ordinario que no coliden con el Procedimiento Abreviado y siempre que se resguarden las garantías de las partes y especialmente las del acusado.
De todo ello se evidencia que es indispensable la presentación de la acusación previa a la admisión de los hechos.
En el proceso Abreviado de Calificación de Flagrancia, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 372 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la Acusación debe presentarse directamente en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, lo cual indica que es a partir de esa presentación de la acusación ante el Juzgado de Juicio, que el imputado previa imposición de la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el mismo puede solicitar acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, pues antes no había sido debidamente notificado personalmente de los hechos que existen en su contra, no pudiendo suplirse el escrito formal de acusación con la calificación provisional que hizo el Ministerio Publico para solicitar la Calificación de Flagrancia.
Concordando todas estas disposiciones en comento, tenemos que la primera y única oportunidad en el caso de Calificación de Flagrancia para solicitar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, es cuando, presentada la Acusación en la Audiencia de Juicio Oral y antes de iniciar el debate; dicho proceso suprime la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es por ello que este Sentenciador considera procedente y ajustado a derecho la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en los casos de Flagrancia, atendiendo en especial al derecho Constitucional de Igualdad entre las partes, pues sería totalmente discriminado, conceder dicho beneficio solamente a los imputados o acusados que hayan huido del lugar de la comisión del delito y negárselo a los que son aprehendidos inmediatamente, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable supletoriamente en nuestra Jurisdicción Especial del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, debemos tomar en cuenta la competencia funcional de los Tribunales de Juicio, pues la consecuencia inmediata de la Admisión de los Hechos es la Imposición de la Sentencia de Condena, resultando el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el Juez natural plenamente competente y facultado legalmente para dictar una sentencia de condena en el caso que nos ocupa.
Todas estas son las razones por las cuales este sentenciador considera aplicable, en estos supuestos, el Procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia no hay lugar a debate contradictorio. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO
Ahora bien, observa este Tribunal que en el presente caso están dados los requisitos concurrentes del procedimiento indicado anteriormente, por cuanto el adolescente acusado en el acto de la Audiencia Oral y Reservada, previo el cumplimiento de las Garantías Constitucionales y Legales, debidamente asistido por su Defensor Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, admitió los hechos por los cuales es acusado por el Estado Venezolano, solicitando igualmente la imposición inmediata de la sanción, a tenor de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, difiriendo de la sanción solicitada por el Estado Venezolano.
De igual forma previo a ello, las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público, calificaron los hechos atribuidos al adolescente acusado como infracción a los artículos 455 ordinal 6°, 278 y 455 Ordinal 4º en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO ALBERTO ANGULO MOLINA, CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y GINA ALEXANDRA GARCIA DE MORALES.
Igualmente observa este Sentenciador que hubo congruencia entre las actuaciones practicadas y los hechos admitidos por el adolescente acusado.
CUARTO
Este Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, para la imposición inmediata de la sanción del acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien admitió los hechos por los que fuera acusado por parte de las ciudadanas Fiscales 17° y 19º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, observa que el artículo 458 en su único aparte del Código Penal, tipifica la comisión del delito y la Sanción solicitada por la Representante del Estado Venezolano no amerita por ninguna la Privación de Libertad, pero del catálogo expresado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y teniendo como norte que el proceso en nuestra jurisdicción especializada es altamente educativo, aplicando lo previsto en el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es imponer al adolescente quien acaba de admitir los hechos de la medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS AÑOS simultáneamente LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de SEIS MESES con una Jornada semanal de cuatro (4) horas, a tenor de lo previsto en los artículos 624 y 625, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASÍ SE DECIDE Y DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con vista a la Admisión de los Hechos libre y voluntaria hecha por el adolescente acusado y en atención a lo dispuesto en el artículo 583 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECIDE
PRIMERO: Admite totalmente la acusación que presentara en esta audiencia las ciudadanas Abogadas ISOL ABIMILEC DELGADO Y LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscales 17º y 19º del Ministerio Público, Especializadas en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION a tenor de lo dispuesto por los artículos 455 ordinal 6°, 278 y 455 Ordinal 4º en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO ALBERTO ANGULO MOLINA, CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y GINA ALEXANDRA GARCIA DE MORALES. En las causas JU-208/02, JU-417/03 Y JU-436/04.
SEGUNDO: Declara con lugar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, celebrado en la audiencia de juicio oral y reservado, por ser la primera oportunidad procesal en que el adolescente acusado conoce formalmente de los hechos por los que se le enjuicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara Responsable Penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, nacido en fecha 10-07-1989, de 13 años de edad, para el momento de los hechos, hijo de NOMBRES Y DIRECCION OMITIDOS, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO en la causa JU-208-/02, PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO en la causa JU-417/03 Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION en la causa JU-436/04, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 6°, 278 y 455 Ordinal 4º en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO ALBERTO ANGULO MOLINA, CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y GINA ALEXANDRA GARCIA DE MORALES, cuya sanción definitiva y lapso de cumplimiento, fue solicitada al momento de presentar la respectiva acusación por las ciudadanas Fiscales 19º y 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quienes representan al Estado Venezolano.
CUARTO: Impone al adolescente declarado responsable de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS AÑOS simultáneamente LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de SEIS MESES con una Jornada semanal de cuatro (4) horas, a tenor de lo previsto en los artículos 624 y 625, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Contra la presente sentencia, procede Recurso de Apelación por ante la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDAN ASI CUMPLIDAS LAS NOTIFICACIONES QUE SE ORDENAN EN EL ARTÍCULO 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 365 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
La presente Sentencia ha sido leída en forma íntegra, en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los diez (10) días de Noviembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez de Juicio
LUIS JULIO GUTIERREZ
El Secretario de Sala
FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
EXP. N° JU-208/2002
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