REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, Jueves 11 de Noviembre de 2004
194º y 145º
JM-551/2004

Visto el escrito presentado por la ciudadana abogado GLENDA CHACON ESCALANTE, de fecha 28 de Septiembre del 2004, Defensora Público Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando con el carácter de Defensora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa Nº JM-551/2004, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COOPERADORA INMEDIATA previsto en el Artículo 460 en concordancia con el 83 del Código Penal DETENTACION DE MUNICIONES previsto en el artículo 278 ejusdem, en donde muy respetuosamente, solicita ante este Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la Revisión de la Prisión Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha diez (10) de Septiembre del año 2004, con fundamento en el artículo 581 literales “a y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia este Juzgado con apego a la disposición legal contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 537 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone la Medida Cautelar Privativa de Libertad puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso, a los fines de su revisión, revocación o sustitución y dada la competencia funcional sobrevenida, este Tribunal se DECLARA COMPETENTE para Revisar la Medida Cautelar que fuera acordada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2. Y ASI SE DECIDE.
Resuelta como ha sido la competencia para conocer de la solicitud planteada, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COOPERADORA INMEDIATA previsto en el Artículo 460 en concordancia con el 83 del Código Penal y DETENTACION DE MUNICIONES previsto en el artículo 278 ejusdem, según escrito de Acusación que corre inserto a los folios 80 al 85, ambos inclusive, de la presente causa y que el mismo deberá ser formalizado al inicio de la audiencia de juicio oral y reservado, ya que el presente procedimiento llegó a este Tribunal por Calificación de Flagrancia.
SEGUNDO: A) Observa este Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el Juicio en esta Jurisdicción Especializada, debe ser Educativo y altamente Pedagógico, buscando siempre la incorporación del adolescente a un desarrollo moral e intelectual acorde con la sociedad, para hacerlo ciudadano útil al servicio de la comunidad y teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño, la Presunción de Inocencia y la Libertad como Regla, y por cuanto la solicitud de Sanción Definitiva y Lapso de Cumplimiento, y ya fue presentado el escrito de acusación, en donde se le solicita la privación de libertad, como sanción definitiva, y por cuanto de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; B) La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta detenida desde el 09 de Septiembre de 2004 hasta la fecha, o sea que ha estado privada de su libertad en un lapso aproximado de dos meses, tiempo en que ha mantenido buena conducta y en solicitudes a los diversos Tribunales de esta Jurisdicción no presenta reincidencia ni cumple pena por otra causa, para evitar lesionar derechos constitucionales a favor de la adolescente, este Juzgado considera que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, para sustituirla por una menos gravosa, interpuesta por la Abogado a favor de su defendida IDENTIDAD OMITIDA, consistente en la presentación de dos fiadores que cumplan a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 258 y puedan sufragar por vía de multa la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso de que la adolescente incumpla con las obligaciones establecidas, se sustraiga o no se presente a la audiencia de Juicio o no se presente cuando sea requerida por el Tribunal o autoridad competente; cumplir con las presentaciones ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días; así como también la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin el debido permiso, prohibición de cambiar de domicilio, sin la previa notificación y autorización del Tribunal, y prohibición de comunicarse con la víctima ni con los otros ciudadanos involucrados en su causa; no deberá mantenerse en horas nocturnas en sitios públicos o privados, en donde expendan bebidas alcohólicas e ingresar a su vivienda antes de las diez de la noche; Además va ha estar bajo el cuidado, supervisión y vigilancia de su señora madre, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, identificada con la cédula de identidad Nº V-Nº OMITIDO, quién deberá mantener informado a este Juzgado de todo lo que le pueda acontecer a la adolescente imputada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literales “B, C, D, F y G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplido con dichos requisitos se librara la respectiva boleta de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y la sustituye por la prevista en los literales “B, C, D, F Y G” del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículo 257 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación de dos fiadores que cumplan a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 258 y puedan sufragar por vía de multa la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso de que la adolescente incumpla con las obligaciones establecidas, se sustraiga o no se presente a la audiencia de Juicio o no se presente cuando sea requerida por el Tribunal o autoridad competente; cumplir con las presentaciones ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días; así como también la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin el debido permiso, prohibición de cambiar de domicilio Y prohibición de comunicarse con la víctima ni con los otros ciudadanos involucrados en su causa; no deberá mantenerse en horas nocturnas en sitios públicos o privados, en donde expendan bebidas alcohólicas e ingresar a su vivienda antes de las diez de la noche; Además va ha estar bajo el cuidado, supervisión y vigilancia de su señora madre, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, identificada con la cédula de identidad Nº V-Nº OMITIDO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literales “B, C, D, F y G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplidas las obligaciones establecidas por este Tribunal se librara la respectiva boleta de libertad. Notifíquese a la defensa. Así mismo la presente sentencia interlocutoria correrá inserta en el expediente JM-551/2004.
Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro.


El Juez Suplente de Juicio,



LUIS JULIO GUTIERREZ


El Secretario,



FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA

CAUSA N° JM-551/2004